Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-001932
DEMANDANTE: JAIDY ANTONIO ROJAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.726.504, domiciliado en el Barrio Los Libertadores, sector 2, calle Las Americas, N° 47, Barquisimeto - Estado Lara.
DEMANDADO: HELLEN BYLLIETH MELENDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.758.611, domiciliada Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el ciudadano JAIDY ANTONIO ROJAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.726.504, presenta escrito libelar en el cual presenta el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que debe suministrar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.
En fecha 22 de Mayo de 2009, se admite el Ofrecimiento de Obligación de Manutención y acuerda, la citación de la ciudadana HELLEN BYLLIETH MELENDEZ SANDOVAL a los fines de que se imponga del ofrecimiento realizado y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HELLEN BYLLIETH MELENDEZ SANDOVAL.
En fecha 08 de julio de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecen ninguna de las partes al presente Juicio, en la misma fecha se deja constancia que la demandada no contesto la demanda.
En fecha 20 de julio de 2009, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 28 de julio de 2009, el tribunal dicta auto donde difiere sentencia hasta tanto conste en auto el informe social de las partes en juicio.
Riela al folio 20, correspondencia remitida por el Equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal donde indican que las partes no han comparecido ante su oficina. Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2010, el tribunal acuerda librar telegrama a los fines de que las partes comparezcan ante el equipo multidisciplinario a los fines de realizar el informe respectivo.
En fecha primero de noviembre de 2010, se aboca a la presente causa la juez designada Alida Villasana de Andueza, con indicación de que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, en Transición, para dictar Sentencia, conforme al literal “C” del artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo, se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, y prescindir del informe social ordenado en auto de admisión. Seguidamente en fecha 13 de enero de 2011, siendo la oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos se deja constancia que el mismo no compareció.
Consta en folio treinta (30), correspondencia emanada dek Equipo Técnico Multidisciplinario de fecha 20 de enero de 2011, en la cual indican que las partes no han comparecido a las respectivas evaluaciones.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada, notificada tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio nueve y diez (F. 09 y 10). Fijada la oportunidad para que se impusiera del ofrecimiento de Obligación de Manutención, se dejó constancia de la inasistencia a la celebración del referido acto sin que ninguna de las partes comparecieran, razón por la cual se declaró desierto dicho acto, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obrante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La parte demandada no promovió prueba.
La parte demandada, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna, sobre las necesidades de su hijo, prueba o indicación de la capacidad económica del oferente, cual es su ente empleador o si el ofrecimiento es insuficiente para cubrir los gastos que requiere su hijo.
Del derecho:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:
Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral del niño beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Punto Previo:
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de tres (03) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual la demandada ha sido reiteradamente contumaz en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado en virtud de habérsele fijado oportunidad sin que se pudiere celebrar en virtud de la falta de comparecencia del beneficiario al acto, fijada mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, además para la presente decisión se consideró la edad del beneficiario, un infante de sólo tres (03) años de edad.
Asimismo se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que la carga de las partes en acudir por ante el equipo Técnico Multidisciplinario, y su omisión no puede ir en desmedro de los derechos del beneficiario y de su interés, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada quedó notificada del ofrecimiento de Obligación de Manutención, respecto de su posición procesal se mantuvo omisiva, sin expresar su conformidad o no con el ofrecimiento efectuado, así mismo, respecto de su carga procesal de probar su posición en interés de su hijo se mantuvo contumaz, tampoco indico las necesidades que posee su hijo, ni indico que el demandante posea una capacidad superior a la expresada por este en el libelo, ni aludió a cuales ingresos posee este para sostener un ofrecimiento u obligación de manutención superior al ofrecido, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que existe una aceptación tácita del ofrecimiento efectuado por la parte actora.
El hecho significativo de que el padre espontáneamente haya concurrido al tribunal a realizar formalmente un ofrecimiento alimenticio, nos habla de las buenas intenciones que el prenombrado ciudadano tiene para con su hija. Así se establece.
Ahora bien, el ofrecimiento indicado por la parte actora corresponde a un monto estipulado en el año 2009, monto este que ha sufrido una depreciación, por lo cual debe ser actualizado, en ese sentido debe considerarse incrementado progresivamente conforme se ajusta el sueldo mínimo mensual por Decreto del Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial, a un porcentaje aproximado anualmente del treinta por ciento (30%). Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hijo, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana HELLEN BYLLIETH MELENDEZ SANDOVAL aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 464,40) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 464,40) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 464,40) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JAIDY ANTONIO ROJAS VILLEGAS como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que, a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JAIDY ANTONIO ROJAS VILLEGAS, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre JAIDY ANTONIO ROJAS VILLEGAS: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 464,40) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 464,40) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 464,40) equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana HELLEN BYLLIETH MELENDEZ SANDOVAL, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas, en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL BARRERA TORRES La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2922-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:06 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J.-
KP02V-2009-001932
31-10-2011
12/12
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