Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-003784
DEMANDANTE: ARACELIS MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.535.749, y de este domicilio.
DEMANDADO: ROBERTO ABELARDO JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.575.834, domiciliado Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibe constante Demanda de Manutención, emanada de la Fiscalía 17º del Ministerio Público del estado Lara en beneficio de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal le dió entrada y la admitió y dispuso: Citar mediante Boleta al ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMENEZ ESCALONA, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho, una vez que consten en autos su citación, entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda, así como para que tenga lugar a las 10:00 a.m. una Reunión Conciliatoria entre las partes y la Juez. No se libra la boleta de citación por cuanto no consta en autos domicilio exacto del demandado.
El día 13 de noviembre de 2009, el Alguacil: Endher Gómez Leal Consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana REINA ZOLAIME, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió oficio Nº 3-9557 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara devolviendo oficio.
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Roberto Jiménez.
En fecha 03 de Febrero de 2010, este Tribunal, tomando en consideración el Principio de Colaboración de Poderes, establecido en el primer aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó librar nuevo oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Despacho mediante auto de admisión dictado en fecha 06 de Noviembre de 2.009.
Este Tribunal a los fines de garantizar principios fundamentales como lo son el Interés Superior del Niño como premisa fundamental de la doctrina de Protección Integral, el debido proceso, el derecho a la defensa, el de igualdad de las partes en el proceso, y de evitar reposiciones innecesarias en el presente procedimiento, entre otros, procedió a dictar el presente auto ordenatorio en fecha 19 de febrero de 2010: PRIMERO: El obligado alimentista se da por citado tácitamente en fecha 28 de enero de 2010. SEGUNDO: Correspondía la realización de la Reunión conciliatoria y la contestación a la presente demanda en fecha en fecha 02 de Febrero del 2010 y las partes en juicio no comparecieron. TERCERO: Venció el Lapso Probatorio en fecha 12 de febrero de 2010.
Así mismo, en el mismo auto, este tribunal fijó oportunidad para oír a los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual se fijó el día 07 de mayo de 2010, a las 8:30 y 9:00 de la mañana respectivamente, y en consideración que se encontraba en espera de las resultas de la información de sueldo requerida al ente empleador, mediante oficio Nº 702 de fecha 03 de febrero de 2010, indicó que una vez que conste en autos la última de las informaciones, se procedería a dictar el fallo definitivo, dejando a su ves, constancia a los folio 27, 28 y 33, que la adolescente y el niño no asistieron a manifestar su opinión.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se dio por notificado tal y como consta en el escrito presentado debidamente firmada obrante al folio quince (F. 15). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecen la parte actora ni la demandada, a la celebración del referido acto, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las parte en ese acto conciliatorio, y siendo que el demandado dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La Parte demandada promovió pruebas.
• La parte demandada junto con el escrito de contestación de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte demandada, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, esta juzgadora debe equiparar las cargas alimentarias, según lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió prueba que favoreciera, es decir, demostró con la copia simple del acta de nacimiento que riela al folio 17, la existencia de otra carga familiar, lo cual se constituye en un límite de su capacidad económica, como una carga adicional, y por otra parte, no compareció a la celebración del acto conciliatorio, y dio contestación a la demandada.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda han sido modificados por la accionada en el curso del proceso constando en autos su participación de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 28 de Septiembre de 2009, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la participación se garantizo, en virtud de las oportunidades que se fijaron para tal efecto, y a las cuales los beneficiarios no comparecieron.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada dio contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones en el escrito de contestación, indico limitantes de su capacidad económica, y contribuir en la medida de sus posibilidades a sus hijos, por cuanto presenta otra carga familiar o compromiso que imposibilitan proveer totalmente del sustento a sus hijos, por otra parte, no adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal pero afirmo que provee a sus hijos de un monto y que así los ha sacado adelante con su pensión, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Es prudente, indicar que para la fijación de la presente obligación de manutención se tomó en cuenta la existencia de la hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aplicación del principio de la Unidad de la Filiación, y que la misma se constituye en carga familiar del obligado en manutención. Así mismo, se tomó en cuenta la condición laboral del obligado en manutención como la cantidad de hijos, la edad de los mismos, y conforme a ella las necesidades que se presume que tienen, todo a los fines de la determinación de la obligación de manutención.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ARACELIS MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA Y CINCO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMENEZ ESCALONA como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ARACELIS MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano ROBERTO ABELARDO JIMENEZ ESCALONA, en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) mensual cantidad equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541,8) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana ARACELIS MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2979-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:27 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/ms.-
KP02-V-2009-003784
31-10-2011
09/09
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