Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-004033
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.287, de este domicilio.
ASITIDA POR: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, con el carácter de Defensora Pública Primera.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE DOS (02) AÑOS.
DEMANDADOS: MINEIDI JOSEFINA ESPINOZA PLAZA y LUIS GERARDO ALVAREZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-19.347.377. Y V-23.814.190.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (Inadmisible)
En fecha 29 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.287, mediante el cual solicita la Impugnación de paternidad en contra de los ciudadanos MINEIDI JOSEFINA ESPINOZA PLAZA y LUIS GERARDO ALVAREZ REINOSO, acompaño la demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (02) años.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se dictó despacho saneador a los fines de que el demandante consignará poder especial otorgado por el ciudadano Anthony Jonson Gutiérrez Suarez.
Riela a los folios 9 y 10, autorización suscrita por el ciudadano Anthony Jhonson Gutiérrez Suarez, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.883.289., quien se encuentra privado de libertad y recluido en el internado Judicial Yaracuy, a la Orden del Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito judicial del estado Lara, donde autoriza a su padre ciudadano José Antonio Gutierrez, plenamente identificada para que lo represente ante este Tribunal y tramite lo referente al expediente signado bajo el alfanúmerico Kp02-v-2010-004033.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el tribunal dictó auto complementario del auto de admisión, donde acordó notificar a las partes y dispone designar un defensor Público a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Riela al folio 22, diligencia suscrita por la defensora pública Primera asistiendo al ciudadano José Antonio Gutierrez, quien consignó edicto debidamente publicado en el diario el Informador.
En fecha 18 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del edicto publicado.
En fecha 19 de septiembre de 2011 se abocó, quien suscribe abogada Isabel Barrera Torres.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la secretaria certifica las notificaciones de las partes, se ordenó el inicio de la fase de sustanciación, y se fijó la audiencia para el día 24 de octubre de 2011. Siendo el día y hora para la realización de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación donde se dejó constancia que ninguna de las partes compareció por lo cual no es posible subsanación alguna en el acto, esta juzgadora consideró necesario realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: El impugnante ciudadano José Antonio Gutiérrez, según de la narración de los hechos indicados es el supuesto abuelo paterno, que acciona sin poder, respecto del supuesto padre biológico ciudadano Anthony Jhonson Gutiérrez Suárez que para la interposición de la demanda se encontraba privado de la Libertad. Segundo: El accionante demanda al padre legalmente establecido ciudadano Luis Gerardo Alvárez, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.190, quien afirma igualmente se encuentra privado de la libertad, y a la ciudadana Mineidi Josefina Espinoza Plaza, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
En consideración de los particulares anteriores, este Tribunal indicó que el accionante carece de la cualidad para sostener el presente juicio de Impugnación de Paternidad, en virtud de quien detenta de forma directa la legitimidad es el ciudadano Antony Jonson Gutiérrez Suárez, y no así su padre el ciudadano José Antonio Gutiérrez, siendo que la legitimidad opera de forma excluyente si la persona llamada directamente vive, por cuanto el ciudadano José Antonio Gutiérrez no puede solicitar un cambio de filiación si directamente no le corresponde sustituirse en el parentesco filial de padre, en consecuencia este Tribunal Declaró la Inadmisibilidad de la presente Acción, por falta de cualidad de la parte actora.
Se desprende de las actas procesales, que la presente demanda es interpuesta por el ciudadano José Antonio Gutiérrez, en nombre de su hijo Antony Jhonson Gutiérrez, cuya autorización otorgada para representación no llena los requisitos de ley, con facultades expresas a través de Poder para actuar.
La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la cual es una norma supletoria a nuestro procedimiento de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador su declaración, máxime cuando el accionante no presenta poder otorgado por el impugnante que dice ser el padre biológico, o de forma directa el interés como supuesto padre.
A tal efecto, el legislador patrio, ha establecido en el artículo 221 del Código Civil, lo referente a la Demanda en la acción de Impugnación de paternidad, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (...).
En este hilo argumental y de la norma transcrita, constata este Tribunal que el accionante en Impugnación de Paternidad carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de supuesto adjudicatario directo de la paternidad, no está establecida respecto del ciudadano José Antonio Gutiérrez, sin embargo, nada obsta para que el ciudadano Antony Jhonson Gutiérrez, quien dice ser el padre de la niña beneficiaria de autos, una vez llene los extremos establecidos y cumplidos los requisitos que correspondan, interponga nuevamente demanda a quien la ley exige y por causa autónoma. Pero, así las cosas y en consideración de la naturaleza de la materia de Filiación cuyo contenido es de estricto orden público y en apego a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga que se debe declarar como en efecto se declara, la Inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera, la falta de interés o cualidad del actor. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 17 y 22 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 221 del Código Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, por falta de cualidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3010/2011 y se publicó siendo las 11:03 a.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
ASUNTO : KP02-V-2010-004033 31-10-2011 IVBT/MS 5/5
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