REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de Octubre del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004183

SOLICITANTES: ALFREDO DE JESUS MARQUEZ Y MARILUZ SUAREZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.410.675 y V-5.937.756, respectivamente.
ASISTIDOS POR: el abg. JOSE TORRES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.569
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Septiembre del año 2.011, los ciudadanos ALFREDO DE JESUS MARQUEZ Y MARILUZ SUAREZ DE MARQUEZ, asistidos por FRANCISCO JOSE VILLARRETA, Abogado en ejercicio, JOSE TORRES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.569, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 30 del mes de Septiembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 05 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALFREDO DE JESUS MARQUEZ Y MARILUZ SUAREZ DE MARQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALFREDO DE JESUS MARQUEZ Y MARILUZ SUAREZ DE MARQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1994, acta número 110, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará una (1) pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 250,00), dicha suma será depositada en una (1) cuenta de ahorro que deberá aperturar en cualquier entidad bancaria a nombre de la progenitora y del adolescente, ya identificado; la madre se compromete en notificar al padre la nomenclatura de la cuenta una vez aperturaza. Así como también sufragaran los demás gastos tales como: honorarios médicos, medicina, biformes, compra de útiles escolares, gastos navideños, gastos recreacionales, y los de cualquier índolo que ayuden al buen desarrollo de nuestro hijo serán compartido de mutuo acuerdo en un 50 % para ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de nuestro hijo. En temporada de vacaciones como lo son las escolares, las de carnaval, semana santa, y las de fin de año, será todo en común acuerdo de ambos cónyuges.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 06 de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2573-2.011, siendo las 10:41 a.m.
La Secretaria.
Abg Iliana Mejías
IVBT/IM/ms.-