REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004135

SOLICITANTES: ARIANNE COROMOTO GUEDEZ COLMENAREZ y AURELIS DE JESUS MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.817.660 y V-14.228.002, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIROSLAVA URIBE, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 143.162.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 07 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 23 de septiembre de 2011, los ciudadanos ARIANNE COROMOTO GUEDEZ COLMENAREZ y AURELIS DE JESUS MUJICA ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de octubre de 2002; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que desde el año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) los cuales serán cancelados en dos cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, al finalizar la primera y segunda quincena del mes que corresponda. Como bono escolar se establece un monto de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cuya cantidad equivalente será cancelada al inicio del mes de septiembre de cada año. Por concepto de BONO VACACIONAL se establece un monto de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T) cuya cantidad equivalente es bolívares será cancelada en la segunda quincena del mes de julio de cada año. En cuanto al bono NAVIDEÑO, se establece un monto de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T) cuya cantidad equivalente en bolívares será cancelada en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Las cantidades arriba indicadas serán depositadas en cuanta de ahorros a favor de los niños que ordene aperturar el Tribunal. Los gastos que genere por concepto por concepto de salud, (médicos, medicinas, entre otros) educación, recreación y cualquier otro de carácter extraordinario, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se establece de manera amplia y flexible, pudiendo el padre compartir con sus hijos en cualquier momento FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA de los niños, en el cual conviven con su madre, siempre y cuando no altere sus actividades escolares habituales, de recreación y descanso, siempre previo acuerdo con la progenitora; CUARTO: Los cónyuges no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ARIANNE COROMOTO GUEDEZ COLMENAREZ y AURELIS DE JESUS MUJICA ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de octubre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2002, bajo el Nº 41. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de octubre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2530-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL





RMSG/OD/Diana