REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004189
SOLICITANTES: HECTOR DE JESUS BARRIOS HERNANDEZ y GLORIA ESTHER MORALES MARTIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.413.279 y V-11.649.994, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 54.717.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 08 y 07 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 23 de septiembre de 2011, los ciudadanos HECTOR DE JESUS BARRIOS HERNANDEZ y GLORIA ESTHER MORALES MARTIN ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de julio del año 2001; de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por cada niño lo que corresponde a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por los dos niños, los cuales depositará en una cuenta de ahorros bancaria a nombre de los niños representados por la madre. Así mismo, todo lo relacionado con los gastos de educación, vestido, calzado, tratamientos médicos, medicinas, gastos de alimentación, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles escolares y uniformes escolares, y demás gastos extraordinarios que los niños generen serán compartidos por ambos padres en partes iguales, es decir, el 50% cada uno. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se establece de manera amplia y flexible, siempre y cuando no altere sus actividades escolares habituales, de recreación y descanso, ni perturbando sus horas de sueño; en cuanto a las vacaciones de navidad, carnaval, semana Santa y fines de semana, serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo, pudiendo el padre llevarlos a pasar temporadas vacacionales en su compañía. CUARTO: Los cónyuges no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HECTOR DE JESUS BARRIOS HERNANDEZ y GLORIA ESTHER MORALES MARTIN ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 de julio del año 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 242, folio 243 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de octubre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2524-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
RMSG/OD/Diana
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