Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-004353

Solicitantes: PEDRO JAVIER SANCHEZ COLMENAREZ y ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.412.296 y V- 10.844.627, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. DILIA AMADA AMADO DE MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.708.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de Veintiún (21) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de Septiembre de 2.0111, los ciudadanos PEDRO JAVIER SANCHEZ COLMENAREZ y ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1990, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de Veintiún (21) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Custodia de su hijo la ejercerá la madre, ciudadana Elizabeth Josefina Mogollón Pérez, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad sobre el referido niño y sin que ello signifique que el padre quede revelado de sus derechos y obligaciones frente a su hijo Javier Alejandro. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar, en forma tal, que las visitas no interrumpa en horario de colegio, tareas y horas de sueño, comprometiéndose el padre en buscar y retornar al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en la casa de habitación de la madre donde tenga fijada su residencia los fines de semana en forma alterna el dia viernes y retornándolo el dia domingo; de igual manera será compartido entre los padres, el periodo de vacaciones, carnaval, semana santa, el fin de año escolar, y el periodo navideño. Los padres deberán informarse mutuamente por el medio idóneo mas expedito sobre el estado del niño, estableciendo que en caso de presentarse una emergencia con respecto al niño, se debe notificar al padre o a la madre de forma inmediata. TERCERA: La Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar mensualmente a favor de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) MENSUALES, que de ninguna manera podrá ser menor a dicha cantidad; cantidad que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria sugerida por la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), a partir del treinta (30) de Septiembre del año 2011, así como el pago de Colegio. Asimismo el padre se compromete a pagar en forma compartida con la madre, los gastos correspondiente a medicinas, atención medica y dental, así como los gastos de ropa, zapatos, recreación, transporte, incluyendo libros, cuadernos, uniformes, y todos los enseres que exijan los institutos Educacionales, en donde el referido niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. De mutuo y común acuerdo entre las partes; se establece que durante el periodo navideño, así como escolar, el monto fijado por el padre aumentará con la finalidad de cubrir los gastos propios de las referidas épocas. ”
En fecha 05 de Octubre de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO JAVIER SANCHEZ COLMENAREZ y ELIZABETH JOSEFINA MOGOLLON PEREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 276, folio 428 Fte., del año 1990. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2522-2.011 y se publicó siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal




Andrea’.-