SOLICITANTES: TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS y GISELA CAROLINA ROJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.392.102 y V-8.502.440; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSE NICOLAS MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el NO. 90.150.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS y GISELA CAROLINA ROJO GUTIERREZ suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 28 de enero de 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 26 de abril de 2005, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS y GISELA CAROLINA ROJO GUTIERREZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2005, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana GISELA ROJO consignó escrito mediante el cual solicitó la conversión en divorcio y la notificación a su cónyuge.
En fecha 20 de enero de 2011, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano TOMAS LUCENA, a objeto de imponerlo de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano TOMAS LUCENA, y en fecha 04 de Octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al mencionado solicitante, a los fines de imponerlo de la solicitud de conversión formulada por la ciudadana Gisela Carolina Rojo, y manifestar si hubo reconciliación.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y aún cuando se notificó al ciudadano TOMÁS LUCENA a objeto de conocer si hubo o no reconciliación con su cónyuge el mismo no compareció a manifestar lo señalado, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por tanto, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos TOMAS RODOLFO LUCENA SEIJAS y GISELA CAROLINA ROJO GUTIERREZ, ya identificados, contraído ante la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 13 de noviembre de 1.999, según acta asentada bajo el Nº 14, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.999.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:
1. Conforme es de derecho la patria potestad sobre la menor hija será compartida por ambos padres y la custodia de la misma la mantendrá la madre, estableciéndose entre las partes que en caso de cambio de dirección de la madre, esta se obliga a notificar al padre.
2. En cuanto al régimen de visitas se establece de la forma siguiente: el padre pasará los fines de semana con su hija y los días de la semana los pasará con la madre. Aparte de estos fines de semana, el padre puede visitar y llevar consigo por todo el territorio nacional a su menor hija de forma tal, de que se esa visita no interrumpa el horario de su colegio, su tarea y sus horas de sueño. Un año pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo, y reyes con la madre, y el año entrante será lo contrario; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en el sitio que tanto la madre como el padre hayan escogido o en su defecto será también intercambiable, es decir uno con el padre y uno con la madre, sucesivamente. Cuando llegue la época de culminación del período escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con la madre y la segunda mitad con el padre.
3. El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria en beneficio de su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, útiles escolares, etc, serán cubiertos conjuntamente con el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Durante el mes de Diciembre el padre aportará un bono especial a favor de su hija por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
4. La comunidad conyugal declara no tener Bienes. Asimismo declaran que toda obligación que cada uno de los cónyuges contraiga en fecha sucesiva a la formalización de este instrumento, correrá a cargo de quien lo haya contraído.”

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2526-2.011, siendo las 11:12 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Diana-