REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-003298
SOLICITANTES: JAIME ANTONIO MUJICA y MARIA YOLANDA RIVERO PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.135.449 y V-9.623.227, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR GUEDEZ RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 8.821.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 05 de agosto de 2009, los ciudadanos JAIME ANTONIO MUJICA y MARIA YOLANDA RIVERO PEÑA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1993; de su unión procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde el año 2002, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de mutuo acuerdo por el padre, llegando a ser compartida a futuro, siempre previo consenso y escuchando la voluntad del hijo.|SEGUNDO: En cuanto a la manutención, estará a cargo del padre, así como los otros gastos considerados alimentos por ley, pudiendo la madre colaborar con los mismos con OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, será amplio y suficiente, pudiendo el hijo compartir con su madre algunos fines de semana y días de vacaciones escolares, previo acuerdo.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal admite la solicitud, y ordenó notificar a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de octubre de 2011, la Juez Rosángela Sorondo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su pase a sentencia.
Este Juzgado para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JAIME ANTONIO MUJICA y MARIA YOLANDA RIVERO PEÑA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1993, bajo el Nº 677, folio 118, el Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. OLGA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2805-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg CARLOS BULLONES
OD/CB/Diana
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