PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002377

SOLICITANTES: ERNESTO ABILIO GARRIDO GARCIA y MARIA SOLEDAD MENDOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.716.045 y V-13.991.196; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.489.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ERNESTO ABILIO GARRIDO GARCIA y MARIA SOLEDAD MENDOZA FLORES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 07 de junio de 2010. Los solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 16 de septiembre de 2010, éste Juzgado admitió la solicitud y decretó la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos ERNESTO ABILIO GARRIDO GARCIA y MARIA SOLEDAD MENDOZA FLORES, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 13 de octubre de 2011, los ciudadanos ERNESTO ABILIO GARRIDO GARCIA y MARIA SOLEDAD MENDOZA FLORES, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:




PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ERNESTO ABILIO GARRIDO GARCIA y MARIA SOLEDAD MENDOZA FLORES, ya identificados, ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Acta Nº 23, de fecha 11-03-2005, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00) SEMANALES, los cuales se los dará a la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será cerrado. El padre visitara al niño cada quince (15) días, lo buscara el sábado a las 4:00 p.m. y lo regresara el domingo a las 5:00 p.m.; las vacaciones de navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 28 días del mes de Octubre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA SOFIA DAAL.
El Secretario.

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2906 -2.011, siendo las 11:12 a.m.
El Secretario.


OSD/Diana-