Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003715
Solicitantes: LUZMILA PASTORA CHAVEZ COLMENARES y ORLANDO ANTONIO RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10125037 y V-13196347, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: la abogada en ejercicio IRAIDE DEL CARMEN GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153082.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 09 de Agosto de 2.011, los ciudadanos LUZMILA PASTORA CHAVEZ COLMENARES y ORLANDO ANTONIO RAMOS PEREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La patria potestad será ejercida por la madre y por el padre.
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será ejercida por la madre LUZMILA PASTORA CHAVEZ. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ORLANDO RAMOS podrá visitar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), todos los días que desee, siempre y cunado esta convivencia familiar no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso nocturno.
CUARTO: El padre y la madre de común acuerdo establecen, que el padre ciudadano ORLANDO RAMOS PEREZ, asume la obligación de pagar como monto de la obligación de manutención, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00) quedando igualmente obligado a compartir los gastos médicos, odontológicos, educación, vestido, útiles escolares, calzado con la madre.
En fecha 11 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUZMILA PASTORA CHAVEZ COLMENARES y ORLANDO ANTONIO RAMOS PEREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 65, folios 107 Vto. al 109 Vto. del año 2000. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de Octubre del año dos mil Once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2429-2.011 y se publicó siendo las 10:23 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. Olga Daal
RMSG/OSD/Diana.-
ASUNTO: KP02-J-2011-003715