Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003809
Solicitantes: VIVIANE MARTINEZ LOPEZ y LARRY ANTONIO MARTINEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.004.813 y V-14.404.547 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: el abogado en ejercicio BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 12 de Agosto de 2.011, los ciudadanos VIVIANE MARTINEZ LOPEZ y LARRY ANTONIO MARTINEZ CAMPOS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “A. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: En cuando a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de conformidad con los Artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, la misma será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), ya identificada, permanecerá bajo la custodia de la madre; residiendo en el mismo inmueble que le sirva de residencia a ella. B. En cuanto a la Obligación de Manutención: En cuanto a la “Obligación de Manutención”, establecemos que en virtud de la misma el padre se compromete a pasar por concepto de “Obligación de Manutención”, la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.064,oo) mensuales, cantidad equivalente a catorce Unidades Tributarias (UT 14), calculadas a un valor de setenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 76,oo), por cada Unidad Tributaria; que el padre suministrara por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuará en la cuenta de corriente Nº: 0134-0492-54-4923019329, de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Viviane Martínez López, ya identificada; pero, comprometiéndose a velar por el mantenimiento y cuidado de su hija, pudiendo hacer aportes económicos diferentes al antes establecido, en caso que sea necesario, de acuerdo con la circunstancia presentada y su capacidad económica. C. En cuanto al “Régimen de Convivencia”: En relación con el “Régimen de Convivencia”, hemos convenido en las siguientes reglas: C.1. Condiciones Generales: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), vivirá en la residencia donde habite su madre: Viviane Martínez López, ambos ya identificados. C.2. Fines de semana: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), compartirá los fines de semana de manera alterna con sus dos padres: El Padre retirará al adolescente de la residencia materna, los días viernes a las 03:00 p.m., y los devolverá a la residencia materna el día domingo a las 05:00 p.m. Pudiendo también, retirarlo del colegio los días Viernes a la hora de la salida del Colegio donde estudian, siempre y cuando, previamente así lo haya acordado con la madre. C.3. Día del Padre y Día de la Madre: El fin de semana correspondiente al Día de la Madre, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), lo pasarán con su madre: Viviane Martínez López, mientras que el fin de semana correspondiente al Día del Padre, lo pasarán con su padre: Larry Antonio Martinez, todos ya identificados. C.4. Carnaval: El fin de semana correspondiente a Carnaval, incluido lunes y martes de carnaval, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), lo compartira de manera alterna entre los dos padres: el primer año siguiente al establecimiento del “Régimen de Convivencia Familiar”, los niños lo compartirán con su madre Viviane Martínez López, mientras que el año siguiente, lo pasarán con su padre: Larry Antonio Martinez, todos ya identificados. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de la residencia materna, el día viernes a las 03:00 p.m., y lo devolverá a la residencia materna el día martes de carnaval a las 05:00 p.m. C.5. Semana Santa: El fin de semana correspondiente a Semana Santa, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), lo compartirá de manera alterna entre los dos padres: el primer año siguiente al establecimiento del “Régimen de Convivencia Familiar”, el adolescente lo compartirá con su padre: Larry Antonio Martinez; mientras que el año siguiente, el adolescente lo pasarán con su madre: Viviane Martínez López, todos ya identificados. Se tratará de que exista una alternancia entre carnaval y semana santa, de manera que el año que les corresponda pasar Carnaval con su madre, la semana santa les corresponderá pasarla con su padre, y así sucesivamente. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de la residencia materna, el día miércoles santo a las 03:00 p.m., y lo devolverá a la residencia materna eldia domingo de resurrección a las 05:00 p.m. C.6. Vacaciones Escolares: Dado que el padre tiene obligaciones laborales durante el mes de julio, se propone que el lapso de vacaciones escolares se compute en el lapso comprendido entre el primero de agosto y el quince de septiembre, y el “Régimen de Convivencia Familiar” durante dicho lapso sea el siguiente: Dividir el lapso en seis periodos de una semanas cada uno y alternarlo entre los padres, de manera que el primer año siguiente al establecimiento del “Régimen de Convivencia Familiar”, la primera semana, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), lo compartirán con su madre: Viviane Martínez López; mientras que la semana siguiente lo pasarán con su padre: Larry Antonio Martinez, todos ya identificados. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste retirará la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), ya identificada, de la residencia materna, el día Lunes las 09:00 a.m., y lo devolverá a la residencia materna el día domingo a las 05:00 p.m., de la semana. C.7. Vacaciones de Navidad y Fin de Año: Se alternarán anualmente los días de navidad (24 y 25 de diciembre) y los días de fin de año (31 de diciembre y 1º. de enero), de manera que el primer año del establecimiento del presente “Régimen de Convivencia” la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), compartirá los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con su madre Viviane Martínez López; mientras que los días de fin de año (31 de diciembre y 1º. De enero), lo pasarán con su padre Larry Antonio Martinez, todos ya identificados; alternándose el año siguiente, y así sucesivamente. Cuando corresponde pasarlo con su padre, éste retirará al adolescente de la residencia materna, el día 24 o 31 de diciembre, según sea el caso, a las 08:00 a.m., y lo devolverá a la residencia materna el día 25 de diciembre o 1º. de enero a las 05:00 p.m. C.8. Comunicación Personal: En los lapsos de tiempo en que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), no se encuentre compartiéndolo con su padre o su madre, el respectivo progenitor podrá comunicarse con ellos, sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica. C.9. Casos Fortuitos: En caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia, el padre o la madre, según sea el caso, tendrán acceso a visitar la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), cuantas veces lo deseen, en el lugar donde ella se encuentre, sin restricción alguna. C.10. Casos de eventos especiales: En caso de eventos especiales, tales como reuniones escolares, culturales o sociales, donde participen la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), y dada la naturaleza de los mismos sea necesario que los acompañe el padre o la madre, según sea el caso, la madre le notificará al padre con por lo menos dos (02) días de anticipación a los fines de garantizar la presencia del padre, de ser el caso, o el que el adolescente no pase ese día con el padre, por corresponderlo pasar con él en virtud del “Régimen de Convivencia Familiar” establecido C.11. Casos de Viajes dentro y fuera del País: En caso de presentarse la oportunidad de viajes, dentro o fuera del país, en compañía del Padre o de la Madre según sea el caso, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), podrá viajar previa la autorización correspondiente, por el número de días que deba durar el viaje, siempre de común acuerdo entre ambos representantes”.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VIVIANE MARTINEZ LOPEZ y LARRY ANTONIO MARTINEZ CAMPOS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 88 folio 088 Fte. del año 2000. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de octubre del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2427-2.011 y se publicó siendo las 10:23 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/OSD/djmp.-
ASUNTO: KP02-J-2011-003809
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