ASUNTO: KP02-V-2010-003548
DEMANDANTE: CARMEN ELEANA LUCENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.572.286, de éste domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.355.883, de éste domicilio.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 02 años de edad.
Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD (Reconocimiento incidental de filiación)
En fecha 30 de Septiembre de 2010, la ciudadana CARMEN ELEANA LUCENA PEREZ, presentó demanda de inquisición de paternidad contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ; este Juzgado le da entrada y la admite por no ser contraria al orden público en fecha 11 de octubre de 2010, ordenando la notificación del demandado y oír la opinión del niño de autos, así como librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil venezolano.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la demandante consignó cartel publicado.
Certificada la notificación del demandado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 04 de marzo de 2011, se consignó escrito de promoción de pruebas por la demandante.
En fecha 16 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia de sustanciación entre las partes, estando presentes las mismas, acordándose su prolongación. En fecha 03 de octubre de 2011, oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación, en la cual el demandado en uso de su derecho de palabra, visto el resultado de la prueba heredobiológica de la niña de autos, reconoció expresamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como su hija, comprometiéndose a realizar el respectivo reconocimiento de manera formal ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren.
Así las cosas, el legislador patrio previno en el artículo 232 del Código Civil venezolano, que el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término al juicio sobre la filiación en aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el mismo Código.
En consecuencia, visto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, reconoció como su hija a la niña de autos, ésta juzgadora debe declarar por terminada la presente causa. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código Civil Venezolano, declara el reconocimiento de la filiación efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, mediante acta de fecha 03 de Octubre de 2011, en consecuencia, Con fundamento en el Principio de la no discriminación contemplado en al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil que anulen el acta de nacimiento signada con el Nº No. 266, del año 2009, llevado por ante ese despacho, en el sentido de que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue reconocida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.355.883, domiciliado en Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, e inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial.
Asimismo se dispone y dar por terminada la presente causa y desincorporar la misma del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples, y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense los oficios conducentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2011Regístrese y publíquese. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2503-2.011 y se publicó siendo las 12:06 m.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Daal.
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