Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-Z-2004-004174
DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN PEREIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.391.342, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN DE MATA MARCHAN ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.541.503, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
En fecha 09 de Noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.391.342, de este domicilio, asistida por el abogado Juan Julián Jiménez Márquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.361; y solicita el aumento de la obligación de manutención fijada mediante homologación dictada en fecha 18/06/2003, bajo el exp. KP02-Z-2003-001742, en la que se fijó una pensión de alimentos de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) semanales; moneda actual Treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) semanales, para los dos hijos, o sea Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00) semanales, moneda actual Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17,50) para cada uno; así como también cubrir los gastos de medicina, útiles y uniformes escolares, y en Diciembre de cada año suministrar todo lo que requieren su hijos en ropa, calzado, juguete; en cuanto a los gastos de asistencia médicos, odontológicos, educativos, deportes, culturales, transporte, ropa y calzado serian cubierto por ambos padres.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30am. y 3:30pm, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, practica del informe socioeconómico a las partes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta a los folios 14 y 15, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Obra a los folios 17 y 18 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado. Por lo cual permitió la continuidad al proceso en el presente asunto, y se pasa a dictar sentencia.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por la Extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 18/06/2003, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) semanales; moneda actual Treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) semanales, para los dos hijos, o sea Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00) semanales, moneda actual Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17,50) para cada uno; así como también cubrir los gastos de medicina, útiles y uniformes escolares, y en Diciembre de cada año suministrar todo lo que requieren su hijos en ropa, calzado, juguete; en cuanto a los gastos de asistencia médicos, odontológicos, educativos, deportes, culturales, transporte, ropa y calzado serian cubierto por ambos padres.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JUAN DE MATA MARCHAN ATACHO, quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 17 y 18), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 11 de febrero de 2005, a la cual solo asistió el demandado. En la misma fecha el tribunal verificó que el obligado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas manifestó que es cierto el acuerdo homologado en beneficio de sus hijos por la cantidad señalada por la actora y que siempre le ha dado cabal cumplimiento a tal convenio e incluso cuando requieren gastos adicionales y esta dentro de sus posibilidades se los suministra sin ningún tipo de problema, expone el obligado que la relación con sus hijos es estrecha a pesar de no vivir con ellos por lo tanto tiene pleno conocimiento de sus necesidades y por ello niega, rechaza y contradice que sus hijos se encuentren en una situación precaria. Indica el demandado que le es imposible el aumento de la obligación por cuanto solo recibe como ingreso el producto de su trabajo en la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara, perteneciente a la Alcaldía de Iribarren en la actualidad; asimismo posee una carga familiar y debe cubrir los gastos de su hogar y las necesidades de su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la cual debe proporcionarle un desarrollo integral.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Copia fotostática de Epicrisis emanada del hospital General Luís Gómez López Barquisimeto; Informes Médicos emitidos por el Dr. José Miguel Ortega y original emitido Dr. Ramón J. Cañizales, así como original presupuesto emanados por la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara; asimismo Informe Social realizado por la Lic. Graciela Pantin Fundación Polar; todas las documentales en referencia relacionados con el estado de salud de la ciudadana XIOMARA PEREIRA; a las cuales se le da pleno valor probatorio toda vez que con ellas se verifica el estado de salud de la madre lo cual la limita n la obtención de recursos económico para el sustento de sus hijos beneficiarios en el presente asunto.
En cuanto al medio de Prueba consistente en la Exhibición del documento de propiedad del vehiculo cuyas características son: MARCA. FORD; MODELO: F-750, PLACAS: 90TABA, SERIAL DE CARROCERIAS: AJF75V26472, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1979, CLASE: CAMIÓN: USO: CARGA; TIPO: ESTACA. Perfeccionado el medio probatorio mediante la exhibición del documento por parte del demandado al mismo, se valora toda vez que se sirve para demostrar que el dueño de dicho vehículo es el demandado en el presente juicio, el cual es utilizado por el progenitor para el trabajo y es el medio de sustento de su grupo familiar.
Oficio Nº 171 de fecha 28/03/2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Recursos Humanos en el cual indican que el ciudadano JUAN DE MATA MARCHAN ATACHO, no presta sus servicios para esa municipalidad. Medio de Prueba que se desecha en virtud de que el mismo no aporta nada a los efectos de la resolución del presente asunto.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Constancia de Trabajo suscrito por el Presidente de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara, en el cual se verifica el sueldo devengado por el Obligado en fecha 27 de enero de 2005, documental que se sirve para determinar la capacidad económica del obligado.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el acta Nº 2200, folio 123 fte. del libro de Registro Civil de nacimiento llevado durante el año 2000. A la cual se le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la filiación de esta niña se establece en relación al ciudadano JUAN DE MATA MARCHAN ATACHO, demandado en el presente asunto, y en consecuencia hay que considerar dentro de las otras cargas familiares del referido ciudadano.
Copia fotostáticas de depósitos bancarios, de la libreta de ahorro, facturas varias, las cuales cursan a los folios 27 al 34, documentales que se desechan por cuanto no aportan elementos pertinentes en la disolución del presente asunto.
De las testimoniales: En fecha 23 de Febrero de 2005, el Tribunal evacuó los testimoniales de los ciudadanos Wolgfang Zambrano Pernía, Luís Rafael Álvarez Guedez e Ysmael Celestino Marín Mendoza, identificados plenamente en autos, quienes fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano Juan de Mata Marchan Atacho, ya que los dos primeros trabajan con el referido ciudadanos y el último vive cerca y además ocasionalmente le trabaja de chofer del camión; asimismo afirman los testigos que el demandado tiene un ingreso promedio de Trescientos Mil Bolívares semanales, moneda actual Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que es dueño de un camión cisterna verde que esta inscrito en la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara. Las testimoniales antes mencionadas, se valoran toda vez que en los dichos de los mismos se denota coherencia y credibilidad que permiten esta juzgadora verificar la situación económica del obligado.
Quinto: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los mismos, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Sexto: Del Informe Social. Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2004, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los beneficiarios en la presente causa. En tal virtud prescinde del Informe Social ordenado y procede a dictar la sentencia con los elementos que constan en autos.
En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, a pesar de constar en autos constancia de trabajo emitida por la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara perteneciente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin embargo, adminiculando la misma con la el oficio Nº 171 emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara son contradictorias ya que del referido oficio se desprende que el ciudadano JUAN DE MATA MARCHAN ATACHO no presta servicios para la referida municipalidad. En tal virtud, es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11,) monto equivalente al cincuenta (50%)por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 177 literal “d” y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREIRA MENDOZA, en contra del ciudadano JUAN DE MATA MARCHAN ATACHO, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado, los cuales deberán ser cancelados los primero cinco (5) días de cada mes; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11,) monto equivalente al cincuenta (50%)por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre días del mes de Octubre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2293 2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
Exp. KP02-Z-2004-004174
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