ASUNTO: KP02-J-2011-003396

DEMANDANTE: CESAR ARMANDO ROA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.689.151, domiciliado en la Calle 20 entre las carreras 22 y 23, edificio El Sendero, apartamento 05.
ASISTIDA POR: JOSÉ MIGUEL MATERAN SANOJA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.567.
DEMANDADA: KELSY DENYSSE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.217.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos
En fecha 27 de Julio de 2011, el ciudadano CESAR ARMANDO ROA ARELLANO, presento demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana KELSY DENYSSE RODRIGUEZ ROJAS, ut supra identificado ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2002, que dentro de la unión matrimonial nació el niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Obelisco, bloque 3, entrada 2, apartamento 3-2, de Barquisimeto, manifiesta que poco después del nacimiento del niño comenzaron a surgir problemas entre ellos, lo cual produjo una ruptura de la armonía propia que debe existir en una pareja, por lo que desde comienzos del año 2004 decidieron de mutuo y común acuerdo suspender la convivencia juntos, que se tradujo en la separación definitiva de cuerpo, lo que hasta la fecha se ha mantenido sin reconciliación alguna. En relación a los regimenes de protección, esto es las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar el solicitante expresa que La Patria Potestad, será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia continuará ejercida por la madre KELSY DENYSSE RODRIGUEZ ROJAS. El Régimen de Convivencia Familiar Será abierto, de mutuo acuerdo y concordado con la madre y en horarios y días que no afecten los estudios y demás relaciones del niño. En cuanto a la Obligación de manutención, ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; los gastos de ropa, uniformes y útiles escolares, vacaciones y fin de año, serán cubiertos entre la progenitora y el solicitante, de acuerdo a las necesidades y posibilidades de cada uno. El seguro que cubra asistencia médica, hospitalización y medicinas, será cubierto por la madre. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.
En fecha 01 de Agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de agosto de 2011, oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia.
Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijo la Audiencia Preliminar para el día 11 de octubre de 2011 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), oportunidad en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme la demandada con los acuerdos planteados en el libelo respecto a las instituciones familiares. Estableciéndose lo siguiente: “la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES siga siendo ejercida por la madre, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Mensuales, los cuales depositara el padre a la madre en una cuenta bancarias que a tal efecto se abrirá en forma inmediata, igualmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren necesario, así como los gastos de ropa colegio, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales. En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia abierto, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. En cuanto a las vacaciones, de Diciembre se establece que en las fechas de los días 24,25, 31 de Diciembre y 01 de Enero ambos progenitores compartirán con el niño en forma alternada en estas fechas, respetándose las tradiciones familiares, e igualmente en semana santa, carnaval, dia del padre, dia de la madre entre otras serán compartidas entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.”
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del niño de autos, para el tercer día de despecho siguiente al auto de admisión, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, más sin embargo, el niño no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano CESAR ARMANDO ROA ARELLANO contra la ciudadana KELSY DENYSSE RODRIGUEZ ROJAS, ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2002. Acta Nº 181, folio 271 FRENTE. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. La custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre, así mismo la obligación de manutención es la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Mensuales, los cuales depositara el padre a la madre en una cuenta bancarias que a tal efecto se abrirá en forma inmediata, igualmente el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren necesario, así como los gastos de ropa colegio, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales. En relación al Régimen de Convivencia se establece un régimen de convivencia abierto, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. En cuanto a las vacaciones, de Diciembre se establece que en las fechas de los días 24,25, 31 de Diciembre y 01 de Enero ambos progenitores compartirán con el niño en forma alternada en estas fechas, respetándose las tradiciones familiares, e igualmente en semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otras serán compartidas entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2302-2.011 y se publicó siendo las 9:18 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola