Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-004532
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL URANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.433.781, y de este domicilio.
DEMANDADA: ANA YAMILETH CARRASQUEL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.441.659, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de catorce (14) y quince (15) años de edad en su orden.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
En fecha 30 de octubre de 2007, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL URANGA, debidamente asistido por el abogada Ángel Rosendo Petit, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y expone que de la relación con la ciudadana ANA YAMILETH CARRASQUEL MORA, procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de catorce (14) y quince (15) años de edad en su orden. Indica el demandante que sus hijos viven con el desde que tenían uno y dos años respectivamente, la precitada ciudadana le hizo entrega voluntaria de los beneficiarios de autos. Señala que desde la referida fecha se ha encargado de sufragar y cubrir todos los gastos y necesidades materiales de sus hijos, así como de brindarle protección, orientación moral y social, y darle afecto y cariño necesario en este periodo difícil de formación integral como lo es la niñez. Refiere que a la madre se le fijó un régimen de visitas, pero los beneficiarios han manifestado no querer ir con su progenitora. En virtud de lo antes expuesto, solicita se le conceda la Custodia de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno citar a la demandada, practica de informe social, psicológicos y psiquiátricos, a través del Equipo Multidisciplinario, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión de los beneficiarios.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la trabajado social.
Consta al folio 14, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana ANA YAMILETH CARRASQUEL MORA.
En fecha 17 de marzo de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejo expresa constancia de que los mismos no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial. De igual forma se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2008 se consigna informe psiquiátrico de las partes.
En fecha 03 de abril de 2008 se deja constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 14 de abril se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios y la consignación de los informenes respectivos.
En fecha 16 de junio de 2008 se deja constancia que no comparecieron los beneficiarios de autos para ser oídos.
En fecha 09 de noviembre de 2009, fue agregado en autos Informe social.
En fecha 13 de noviembre de 2009 se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que consigne informe psicológico y oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 14 de noviembre de 2009 se deja constancia que no comparecieron los beneficiarios para ser escuchados.
En fecha 09 de diciembre de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación, y se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que consigne informe psicológico respectivo y oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 18 de Enero de 2011 el alguacil consigna boleta de notificación firmada.
En fecha 24 de Enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escuchó la opinión de los beneficiarios.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley in comento que “El Juez podrá revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público”…
Segundo: En el caso de marras, el debido proceso se verificó mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la Boleta de Notificación obrante en autos a los folios 09 y 10 de este expediente, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. A la demandada se le cito personalmente mediante boleta de citación que fue debidamente practicada y consignada en autos en fecha 12 de marzo de 2008, lo cual lo hace estar a derecho en la presente causa. (Folio 14). Se destaca que en fecha 17 de marzo de 2008, no acudieron las partes en Juicio, a este Tribunal a los fines de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia, así mismo se dejo constancia que no hubo contestación.
De las Pruebas del Demandante:
En relación a las copias simple de las partidas de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto de ella se evidencia el vínculo que une a los beneficiarios de autos con las partes en juicio.
Tercero: De las pruebas técnicas
Consta en autos el informe social y psiquiátrico realizado a las partes en juicio por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose de las observaciones que la ciudadana ANA YAMILET CARRASQUEL MORA, es madre de nueve hijos producto de varias relaciones de pareja,; actualmente convive con el padre de sus dos últimos hijos. Las condiciones socio ambientales de la vivienda y las económicas son limitadas para hacerse cargo de los niños de la causa por lo que esta de acuerdo que el padre biológico conserve la responsabilidad de crianza. La madre solicita un régimen de convivencia familiar para llevarse a los hijos hasta su hogar durante el fin de semana para compartir con ella y con los hermanos. Asimismo indica la Trabajadora Social que los beneficiarios de la presente causa conviven con los familiares paternos hace varias años, luego de la muerte de la abuela paterna y matrimonio del padre biológico se mudan con su progenitor hasta la actualidad; están adaptados positivamente al hogar actual, apreciándose aparentemente sanos; el padre esta de acuerdo en que los hijos compartan con la madre sin desmejorar las actividades académicas y horario escolar.
Asimismo, se aprecia los datos relevantes del informe psiquiátrico practicado a los ciudadanos Miguel Ángel Uranga y Ana Yamilet Carrasquel Mora y a los adolescentes Miguel Ángel y Yangelys Migyaly Uranga, en el cual se concluyó que ambos niños están sufriendo consecuencias emocionales y psicológicas de rechazo y distanciamiento con la madre, lo cual ha debilitado el vínculo de apego con ella; es necesario reestablecer ese contacto made e hijos y viceversa a través de visitas reglamentadas y gradualmente crecientes. Asimismo indica el experto que se debe evitar la retención unilateral de los dos niños por parte del progenitor, lo cual está generando sentimientos adversos tanto en ellos como estado angustioso constante en la madre biológico; ambos niños conjuntamente con la madre deben recibir orientación psicológica para mejorar l vínculo de apego necesario entre los tres. Y que el progenitor también debe asistir por su lado a talleres de orientación de padres.
De estas pruebas quien aquí decide aprecia que los informes técnicos revelan que el padre y la madre no poseen ningún tipo de patología, ni enfermedad que los inhabilite en su rol de padres, sin embargo deben recibir orientaciones y herramientas que les permitan mantener una interrelación positiva en beneficio de los adolescentes de autos.
Del Informe psicológico; se observa que en autos no constan la resulta del informe psicológico, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivos,
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios de autos, y Así se Decide.
Cuarto: En fecha 24 de Enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron las opiniones de los adolescentes MIGUEL ANGEL y YANGELYS MIGYALY. La opinión de los adolescentes se aprecian suficientemente locuaz, espontánea y tranquila observándose a los beneficiarios saludables física y emocionalmente, razón por la cual esta sentenciadora tomara en cuenta la opinión a quienes se les garantizo el derecho a ser escuchados en el proceso que nos ocupa.
Quinto: En virtud de los hechos antes narrados corresponde a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones a los fines de emitir el fallo correspondiente:
1.- El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra). Se extrae del artículo in comento las obligaciones naturales, primarias, supremas y constitucionales que tienen los padres; y en especial el padre o la madre que ejerce la Custodia; en consecuencia son ellos quienes deben cuidar, educar formar, velar y proteger a sus hijos, ello significa que los progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes y en igualdad de condiciones respecto a ellos.
2.- Por su parte, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: …“Los hijos que tengan siete o menos años de edad, deben permanecer con la madre, excepto el caso de que esta no sea titular de la Patria Potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”…
3.- En los informes arriba apreciados, se observó que los beneficiarios tienen capacidad para describir los afectos, por lo que mantienen una relación satisfactoria con los padres, aunque se inclinan por la permanencia con su padre y mantener una convivencia con la madre. Los beneficiarios de autos, tiene un buen desarrollo psico- emocional acorde a su edad.
4.- Se observa que el demandante es un buen padre, que le inculca valores, culturales, morales, ambientales entre otros, a los adolescentes de autos, además de que le brinda todo el amor y el afecto que como hijos merecen lo cual le permite crecer y desarrollarse bajo un ambiente de armonía, lo que significa que el ciudadano MIGUEL ANGEL URANGA, cumple a cabalidad los deberes que impone el ejercicio de la Custodia.
Analizada todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano Miguel Ángel Uranga de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente. Y así se decide.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, Declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (guarda) interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL URANGA, en contra de la ciudadana ANA YAMILETH CARRASQUEL MORA, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Se insta al progenitor custodio a garantizar el Derecho de Convivencia que asiste tanto a sus hijos como a la ciudadana ANA YAMILETH CARRASQUEL MORA y demás familiares maternos en aras a la preservación y consolidación del vinculo afectivo materno filial, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el tribunal tercero de mediación y Sustanciación del circuito de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.; Quedando registrada bajo el Nº 2371/2011.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
|