Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004502
SOLICITANTES: JOSÉ FABIAN MORALES MARQUEZ y ROSIMAR PASTORA ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.991.154 y V-12.240.062 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JULIO CESAR COLINA AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.603.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Octubre de 2.011, los ciudadanos JOSÉ FABIAN MORALES MARQUEZ y ROSIMAR PASTORA ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.991.154 y V-12.240.062 respectivamente; asistidos por el abogado en JULIO CESAR COLINA AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.603; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 20 de Octubre de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derecho de los niños habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ FABIAN MORALES MARQUEZ y ROSIMAR PASTORA ALVARADO MARTINEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ FABIAN MORALES MARQUEZ y ROSIMAR PASTORA ALVARADO MARTINEZ, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1998, acta número 13; folios 105 y 106 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres conservaran el ejercicio de dichas instituciones de forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de las mismas, para lo cual ambos velaran por tales deberes y derechos. Asimismo la Custodia será ejercida por la madre ROSIMAR PASTORA ALVARADO MARTÍNEZ, tal como lo ha hecho desde la separación.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo cual el padre podrá compartir con sus hijos cuando quiera y sin limitación alguna, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación descanso.
TERCERO: En atención a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, sin embargo, para los gastos que se ocasionaren por motivos de educación, alimentación, vestido, gastos médicos asistenciales, así como los útiles escolares y todos los gastos y erogaciones necesarias para la manutención de los niños de autos serán compartidos por ambos padres en partes iguales, así como las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a las necesidades de los niños.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2426-2011 y se publicó siendo las 1:59 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-004502