Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004517

SOLICITANTES: MIRIAN VERONICA ESCALONA y JOAN ANTONIO SILVA CORBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.031.647 y V-14.334.710, respectivamente.
ASISTIDOS POR: ANGEL DIAZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.534.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Octubre de 2.011, los ciudadanos MIRIAN VERONICA ESCALONA y JOAN ANTONIO SILVA CORBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.031.647 y V-14.334.710, respectivamente; asistidos por ANGEL DIAZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.534; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 de octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 21 de Octubre de 2011, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del niño habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIRIAN VERONICA ESCALONA y JOAN ANTONIO SILVA CORBO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIRIAN VERONICA ESCALONA y JOAN ANTONIO SILVA CORBO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Diciembre de 2003, acta número 412, folio 121 FTE.; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán compartidas por el padre y la madre; siendo que la Custodia la ejercerá la madre MIRIAM VERONICA ESCALONA, como lo ha hecho desde la separación.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JOAN ANTONIO SILVA CORBO, tendrá un régimen abierto, sin restricción alguna.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportara una asignación mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual para el niño. Además de un aporte especial en el mes que al padre se le genere el derecho al bono vacacional, representado en un 30% de un monto a cobrar por concepto de bono vacacional. Asimismo el padre sufragará y contribuirá con el 50% del monto a gastar por concepto de asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vestido, cultura, habitación, matrícula y útiles escolares, para el inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes y en la oportunidad en que le sea cancelado la bonificación de fin de año por parte del ente privado al cual este adscrito el padre, siendo un aporte este equivalente al 30% de lo que perciba por tal concepto, es decir, por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2424-2011 y se publicó siendo las 1:52 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola







LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-004517