Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004674

SOLICITANTES: OMAR GERARDO LIZARDO e IRIS MERCEDES MEDINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.117.796 y V-7.400.796, respectivamente.
ASISTIDOS POR: JORGE MARTINEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.164.
HIJOS: IRISMAR GREGORIA, GENESIS ISAMAR y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veintiséis (26), veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Octubre de 2.011, los ciudadanos OMAR GERARDO LIZARDO e IRIS MERCEDES MEDINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.117.796 y V-7.400.796, respectivamente; asistidos por JORGE MARTINEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.164; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IRISMAR GREGORIA, GENESIS ISAMAR y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veintiséis (26), veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente de autos, así como copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de las hijas mayores de edad procreadas en la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 17 de octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 20 de Octubre de 2011, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del adolescente habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OMAR GERARDO LIZARDO e IRIS MERCEDES MEDINA VARGAS solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR GERARDO LIZARDO e IRIS MERCEDES MEDINA VARGAS, por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 1984, acta número 102, folio 141 VTO.; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) serán compartidas entre el padre y la madre; la Custodia del adolescente antes mencionado será ejercida por la madre y tendrá como lugar de residencia la misma de la madre, es decir, en la carrera 3 entre calles 2 y 3; Nº 2-130, San Jacinto, Barquisimeto.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, siendo el mismo amplio y siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y en cuanto a las vacaciones, serán alternadas para ambos padres. Días festivos según decisión de ambos padres.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria, debiendo ser depositada en los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma consecutiva. Asimismo el padre sufragara y contribuirá con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2423-2011 y se publicó siendo las 1:47 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-004674