REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004584

Solicitante: KEYLA CAROLINA DIAZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.059.448, de este domicilio.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 05 de Octubre de 2.011, la ciudadana KEYLA CAROLINA DIAZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.059.448, actuando en nombre propio y en representación de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de un (01) año de edad; presentó solicitud en la cual expuso que el día 29 de abril de 2010, falleció el ciudadano JHONNATHAN ALI CORDERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.597.640, quien era su esposo y padre de la referida niña, por lo cual solicita autorización judicial para tramitar y cobrar ante el Ministerio de Educación las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Haberes de la Caja, Pensión de Sobreviviente, así como ante el IPASME y para gestionar lo que corresponde ante la entidad Bancaria Bicentenario. La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada del acta de defunción del ciudadano JHONNATHAN ALI CORDERO CASTELLANO, copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria antes mencionada, así como copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 11 de Octubre de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Al folios tres (03) consta copia certificada del acta de defunción del de cujus JHONNATHAN ALI CORDERO CASTELLANO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el acta Nº 1174, en los libros de Registro de Defunciones del año 2010, al folio cuatro (4) copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos; al folio cinco (5) al siete (7) copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que la ciudadana KEYLA CAROLINA DIAZ DE CORDERO y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), son Únicos Universales Herederos del de cujus JHONNATHAN ALI CORDERO CASTELLANO, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana KEYLA CAROLINA DIAZ DE CORDERO, solicita autorización judicial para tramitar y cobrar ante el Ministerio de Educación las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Haberes de la Caja, Pensión de Sobreviviente, así como ante el IPASME y para gestionar lo que corresponde ante la entidad Bancaria Bicentenario; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponde en su condición de heredera a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), cobrar ante el Ministerio de Educación las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Haberes de la Caja, Pensión de Sobreviviente, así como ante el IPASME y para gestionar lo que corresponde ante la entidad Bancaria Bicentenario; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana KEYLA CAROLINA DIAZ DE CORDERO, ya identificada, para tramitar y cobrar ante el Ministerio de Educación las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Haberes de la Caja, Pensión de Sobreviviente, así como ante el IPASME y para gestionar lo que corresponde ante la entidad Bancaria Bicentenario.
Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que el monto correspondiente a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), deberán ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2434-2.011, siendo las 12:41 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Joa.-