REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH07-Z-1999-000029

DEMANDANTE: MORELBA PULIDO DE OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.897 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTEBAN ADOLFO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.911 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: JOHANN GOTTFRIED, MORELBA STEPHANY Y MARIA MERCEDES, de veinte (20), diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).-

En fecha 16 de Noviembre de 1999, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MORELBA PULIDO DE OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.188.897; asistida por la Procuradora Segunda de Menores del Estado Lara Abogada Omaira Gómez de González; y expone que es madre de JOHANN GOTTFRIED, MORELBA STEPHANY Y MARIA MERCEDES, los cuales fueron procreados con el ciudadano ESTEBAN ADOLFO OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.911, y que el padre no le aporta la pensión y sus hijos están necesitados. Por lo antes expuesto solicita que sea fijada la Obligación de Manutención para sus hijos.
En fecha 18 de Noviembre de 1999, se admite la presente Demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MORELBA PULIDO DE OLIVA, y se ordenó la citación del ciudadano ESTEBAN ADOLFO OLIVA; se fijó Medida de Retención Provisional en beneficio de los hijos.
En fecha 19 de Enero de 2001, se consigna boleta de citación firmada por el demandado.
En fecha 24 de enero de 2001, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria compareció la parte demandante, por lo cual se declaró desierto. Sin embargo, el demandado dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2011, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación Abg. Lisbeth G. Leal Agüero se aboco al conocimiento de la presente causa, y fijó audiencia especial entre las partes para el día 08 de junio de 2011, día en el cual no comparecieron ninguna de las partes.
En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a los beneficiarios para que comparezcan al tercer día hábil siguiente luego de que conste en autos la última de las notificaciones, por ante el Área de Atención al Público de este Juzgado con el objeto de verificar si los mismos se encuentran actualmente cursando estudios superiores, y en caso de ser afirmativo deberán presentar constancia actualizada de estudios debidamente sellada por la Institución respectiva.
Consta a los folios 101 al 106, las resultas cumplidas de las boletas de notificación de los beneficiarios de autos.
En fecha 13 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que los beneficiarios comparecieran.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
Segundo: Ahora bien, consta en autos a los folios 2, 3 y 4 copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios ciudadanos JOHANN GOTTFRIED, MORELBA STEPHANY Y MARIA MERCEDES, de veinte (20), diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, de las cuales se desprende que son mayores de edad. Por lo que es necesario verificar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los siguiente:
“Extinción". La obligación de manutención se extingue:
a: por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En atención a lo anterior, se notifico mediante boleta a los beneficiarios de autos, antes identificados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran actualmente cursando estudios superiores, y en caso de ser afirmativo presentarán constancia actualizada de estudios debidamente sellada por la Institución respectiva. Transcurrido el lapso correspondiente se constato que los mismos no comparecieron, así como tampoco las partes asistieron a una Audiencia Especial fijada por esta Juzgadora con el fin de dilucidar lo requerido.
Por lo que, visto que los ciudadanos JOHANN GOTTFRIED, MORELBA STEPHANY Y MARIA MERCEDES, de veinte (20), diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, no consignaron constancia alguna de estudios que les permitiera demostrar estar inmersos en lo establecido en el literal “b” del artículo antes citado, así como no se demuestra en autos algún impedimento para incorporase al área laboral; considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención con respecto a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los ciudadanos JOHANN GOTTFRIED, MORELBA STEPHANY Y MARIA MERCEDES, de veinte (20), diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de la extinción de la obligación, cesan todos los efectos de la Medida de Embargo Ejecutivo dictada en fecha 29 de agosto de 2002. Ofíciese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011).

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2258-2011, siendo las 11:21 a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-