Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Octubre del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004037
SOLICITANTES: JENNY COROMOTO YEPEZ COLMENAREZ y EDUARDO MIGUEL SANCHEZ VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.448.180 y 7.440.919, respectivamente.
ASISTIDOS POR: ANA YELITZAIDA CORDERO COLMENAREZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 90.007.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) y diecisiete (17) años de edad., respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de mes de septiembre del año 2.011, los ciudadanos JENNY COROMOTO YEPEZ COLMENAREZ y EDUARDO MIGUEL SANCHEZ VASQUEZ, asistidos por ANA YELITZAIDA CORDERO COLMENAREZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 90.007, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 29 del mes de septiembre del año 2.011 y se acordó oír la opinión de la niña y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de las beneficiarias no obra en contra de los intereses de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JENNY COROMOTO YEPEZ COLMENAREZ y EDUARDO MIGUEL SANCHEZ VASQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JENNY COROMOTO YEPEZ COLMENAREZ y EDUARDO MIGUEL SANCHEZ VASQUEZ, por ante la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 del mes diciembre del año 1993, acta número 923, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de la niña y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dicha instituciones familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: a los fines de asegurar la Obligación de Manutención, como derecho humano que asiste al niño y por ser lo obligados primarios a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala en el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem, el padre se compromete a sufragar una obligación de manutención por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cada una de sus hijas hasta que sigan sus estudios posteriores universitarios, ademas de cumplir en un 50% con otros gastos extras tales como: Honorarios médicos, medicinas, recreación, educación, vestuarios y otros que amerite, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria que se creara para tales fines, por la ciudadana JENNY COROMOTO YEPEZ COLMENAREZ. TERCERO: de conformidad con los artículos 385, 386, y 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, se establece un Régimen de Convivencia Familiar: el padre y las hijas tendrán un amplio régimen de convivencia familiar, es decir, el padre podrá visitar a sus hijas y las hijas a su padre en cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios..
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELISA ANZOLA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2262/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ELISA ANZOLA
EXP: KP02-J-2011-004037
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/LLA
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