DEMANDANTE: JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.085.469 y de este domicilio.
DEMANDADO: KAROL SOSDELY OVIEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.778.985, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 04 de Mayo del año 2.005, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.085.469, debidamente asistido por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo por cuanto la ciudadana KAROL SOSDELY OVIEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.778.985, se niega a permitir el compartir del niño de autos con sus padre.
En fecha 11 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada, así como la apertura de articulación probatoria en caso que las partes no lleguen a ningún acuerdo.
A los folios 6 y 7, consta la consignación de la citación de la demandada, quedando desiertas en fecha 31 de Mayo de 2005 la comparecencia a reunión conciliatoria y contestación a la demanda. Se deja constancia que el lapso probatorio precluyó el día 09 de marzo del presente año.
En fecha 18 de abril de 2006, se ordenó mediante auto la práctica de informe social, así como las exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio.
Consta a los folios 62 al 67, informe social practicado a las partes.
En fecha 20 de octubre de 2010, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Abg. Lisbeth G. Leal Agüero se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , dejándose constancia en fecha 17/01/2011 que el referido niño no compareció a manifestar su opinión.
En fecha 08 de abril de 2011, se acordó la realización de Audiencia especial entre las partes en juicio para el día 02 de junio de 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas.
Cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño LUÍS ADRIAN. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana KAROL SOSDELY OVIEDO ALVAREZ mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 06 y 07; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 31 de mayo de 2005, a la cual solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: El régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
CUARTO: Vistas las pruebas corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , obrante al folio 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora le da valor probatorio.
En cuanto a las testimoniales promovidas y escuchadas en la oportunidad fijada de los ciudadanos GUDELIA ALVÁREZ DE OVIEDO, HENDY CARRERO PERNIA y MAUBRY CARRERO PERNÍA; fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Farol Oviedo y José Luís Fernández; que el padre consume “aguardiente” y “chimo” y en varias ocasiones cuando visita al niño esta tomado; que no les consta que el padre consuma sustancias; asimismo manifestó la testigo MAUBRY CARRERO que el padre trata bien al niño y el niño se siente feliz cunado esta con él nunca ha visto maltrato para con el niño pero con la madre si tomo una actitud agresiva. Las testimoniales antes mencionadas, son valoradas por esta Juzgadora, toda vez que en sus declaraciones se denota coherencia y credibilidad y sus dichos aportan hechos necesarios para la resolución del presente asunto.
QUINTO: De los Informes:
Del Informe Social:
La Licenciada Martha Torres, Trabajadora Social de este Juzgado, en su estudio observo que las partes están separados desde hace varios años por diferencias de carácter. El padre ha ejercido violencia psicológica y era indiferente con el niño y ella se muda a otro sector para evitar lo conflictos con el padre del niño. En el año 2.005 se introduce causa de régimen de convivencia familiar para que el padre y el niño mantengan relación bajo supervisión de terceros para resguardar el aspecto emocional de su hijo. En el año 2006 logra entendimiento con el ciudadano. A principios del año 2008, empezó a manipular al hijo con acosos y amenazas hacia la madre biológica injustificadamente. Asimismo expone la trabajadora social que es necesario considerar la posibilidad de realizar régimen de convivencia familiar a través del Tribunal, hasta que se logre mejor entendimiento entre los progenitores; y que los padres realicen taller de escuela para Padres de manera de establecer una mejor comunicación en beneficio del niño de autos. El informe antes señalados, se valora en atención a la Libre Convicción Razonada, toda vez que los mismos, sirven para demostrar condiciones sociales del niño de autos y las partes en juicio.
En este mismo orden de ideas; en autos consta que fueron ordenadas la práctica de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas a ambas partes, a los fines de tener un mejor criterio en cuanto a la problemática del este asunto, ya que la parte demandada donde señala que el padre conoce la relevancia de la figura paterna en la vida del niño, pero el padre cuando visita al niño en la casa materna lo hace de forma violenta y agrediendo a todos verbal y físicamente; asimismo señala la demandada que el padre tiene fuertes presunciones de ser adicto a sustancias psicotrópicas o estupefacientes por lo que pide que la convivencia del padre con el niño sea supervisado. Sin embargo, hasta la presente fecha los ciudadanos José Luís Fernández y Karol Sosdely Oviedo Álvarez no han comparecido ante el Equipo Multidisciplinario para tramitar lo correspondiente a las citas para realizar los informes; lo que resulta lesivo a los derechos e intereses del beneficiario de autos y en tal sentido esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho de frecuentación entre el padre y el niño de autos y no dilatar aún más el ejercicio de tal derecho pasar a dictar un pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. Y así se decide.
SEXTO: Para la resolución de la presente causa, es necesario, tener en consideración los cambios de paradigma que nuestra legislación ha planteado en materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales conforme a los Principios de Equidad de Genero y la Co-parentalidad, señalan que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, es necesaria la presencia de ambos padres en la vida de los hijos, toda vez que los mismos, están en un mismo plano de igualdad de Derechos y responsabilidades. El Interés Superior del niño LUÍS ADRIAN, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Juzgadora tomando en consideración los elementos aportados en el tramite de este asunto y a los fines de garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, acuerda fijar un Régimen de Convivencia Familiar supervisado. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ OVIEDO, en contra de la ciudadana KAROL SOSDELY OVIEDO ALVAREZ; ambos identificados en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
ÚNICO: El padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m) cada quince días sin pernocta; debiendo retirarlo en el hogar materno y reintegrándolo al mismo en el horario antes fijadas.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) del mes de Octubre de Dos Mil Once.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2263-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:09 p.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola























LGLA/AEA/Joa.-
Exp. KP02-V-2005-001350