REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-003865
DEMANDANTE: EDGAR GONZALO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.151.288 y de este domicilio.
DEMANDADA: YAMILETH PASTORA PEÑA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.339, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR GONZALO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.151.288, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana YAMILETH PASTORA PEÑA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.339, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
En fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; notificar al Ministerio Público, la elaboración de informe integral a las partes.
Cursa a los folios 12 y 13 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público. Obra a los folios 14 y 15 boleta de citación suscrita por la demandada, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior del adolescente y el niño de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana YAMILETH PASTORA PEÑA CAMACARO, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 14 y 15. Así mismo consta en actas que la parte demandada no compareció a la Reunión Conciliatoria, ni dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano EDGAR GONZALO MORENO, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente y el niño cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos.
• La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión de los niños. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión del adolescente y el niño tal como se evidencia a los folios 17, 22 y 23, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente y el niño de autos, posponer aun más la decisión prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Quinto: De los informes: Consta al folio 20 diligencia suscrita por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario en la cual expone que las partes fueron citadas para el día 23/03/2009, y los mismos no asistieron a la cita. Asimismo, es importante resaltar que fueron fijadas en dos oportunidades audiencias especiales entre las partes librándose boleta de notificación, aún cuando las mismas se encontraban a derecho, fechas en las cuales ninguna de las partes asistieron. Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes han mostrado desinterés en la realización de los mismos así como en la prosecución del presente asunto, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados por el actor durante el desarrollo del proceso.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con el adolescente y el niño y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y los beneficiarios de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad del adolescente y el niño beneficiario de autos, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior de los beneficiarios, que sea el padre quién deba ejercer la custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano Edgar Gonzalo Moreno. Y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano EDGAR GONZALO MORENO, en contra de la ciudadana YAMILETH PASTORA PEÑA CAMACARO, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por la madre de los niños ciudadana YAMILETH PASTORA PEÑA CAMACARO en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores..
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los seis días (06) días del mes de Octubre de Dos Mil once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola,

En esta misma fecha se registró y se publicó quedando registrado bajo el Nº 2264 -2011, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola,
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-V-2008-003865