REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002828
DEMANDANTE: JENIFER COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V20.924.341, y de este domicilio.
ASISTIDA POR LA ABG. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal 17º del Ministerio Publico, Estado Lara.-
DEMANDADO: HECTOR GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.828.828.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de ocho (08), cinco (05), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda Retención Indebida, que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana JENIFER COROMOTO VASQUEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal 17º del Ministerio Publico, Estado Lara, en contra del ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ, ya identificado, el cual la demanda por Retención Indebida, de conformidad con el articulo 380 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Este Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna dispocision expresa por la Ley. Se acuerda la comparecencia del demandado, identificado en autos y notifíquese al Fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 06 septiembre de 2011, se recibe diligencia por la Fiscal 17º del Ministerio Publico, abogada, Maria José Fernández García, a los fines de informar, el acuerdo celebrado con las partes en juicio, en fecha 02 de septiembre del presente año, donde el padre hizo entrega de sus hijos, beneficiarios de autos, a la madre, ya identificada, por lo cual desiste de la presente demanda, riela al folio Nº 09.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana JENIFER COROMOTO VASQUEZ, ya identificada. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de Retención Indebida, intentado por la ciudadana JENIFER COROMOTO VASQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano HECTOR GREGORIO HERNANDEZ, ya identificad, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
La Juez Tercero De Mediación Y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2256-2.011, siendo la 08:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
AVA/AEA/rgh.-
Motivo: Retención Indebida. (Desistimiento)
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