REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH07-Z-1999-000237

DEMANDANTE: ZENAIDA SIRIA GUEDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.062.599, domiciliada en la Barrio La Batalla, sector 1 S/N, Estado Lara.
DEMANDADO: WENSESLAO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.434.337, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 11 de Noviembre de 1999, la ciudadana ZENAIDA SIRIA GUEDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.062.599, madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); mediante escrito solicita se fije una cuota de Obligación de Manutención acorde con las necesidades de los referidos beneficiarios; que deba suministrar el ciudadano WENSESLAO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.434.337, demandado en la presente causa. Anexo al libelo consigna recaudos en tres folios útiles.
En fecha 11 de Noviembre de 1.999, se admite la demanda de Obligación Alimentaría y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; y participar a la Procuraduría de Menores del Estado Lara. Al folio diez (10), consta diligencia suscrita por el demandado mediante el cual se da por citado en el presente procedimiento, dándosele continuidad al proceso como corresponde, por lo cual se pasa a decidir el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora dicta el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De lo anterior, concluye quien aquí juzga que ambos padres, tienen el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral del niño, no demostrando en autos que ninguno esté en situaciones precarias, sino por el contrario, son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, donde la madre por ser la guardadora de los niños, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación de manutención, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijos.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo citado tal y como consta mediante diligencia obrante al folio diez (10). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes para la celebración del referido acto, sin embargo, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó niego, rechazo y contradijo todo lo alegado por la demandante n la solicitud, ya que nunca se ha negado a darle a sus hijos la pensión que le corresponde; ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo a la Libre convicción razonada de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento, obrante a los folios dos (f-02), tres (f-03) y cuatro (f-04), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba. Del mismo modo se evidencia de las partidas de nacimiento que dos de los beneficiarios ciudadanos NERVYS ANTONIO y JHEAN CARLOS de veintisiete (27) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente, son mayores de edad lo que hace presumir que ambos pueden proveerse su propio sustento y cubrir así sus necesidades; en este orden de ideas considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención solo con respecto a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece. Así se establece.
Cuarto: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 y en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del adolescente no obra en contra de los intereses de él, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Quinto: En relación al informe de sueldo el obligado cabe destacar que el obligado no se encuentra laborando bajo dependencia visto que cursa al folio 21 comunicación emanada por el ente empleador en el cual indican que consignan retención por prestaciones sociales y utilidades debido a la renuncia que hiciere el obligado, anexando a dicha comunicación copia de la carta de renuncia de suscrita por el demandado.
Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio.
En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado, y siendo, necesario que la obligación de manutención sea fijada por un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22); para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el veinte por ciento (20,00%) del salario mínimo nacional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 309,00). Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS equivalente al Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS equivalente al Treinta por ciento (30%)de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ZENAIDA SIRIA GUEDEZ DE GONZALEZ, en contra del ciudadano WENSESLAO ANTONIO GONZALEZ, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 309,00), equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22); Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece para el mes de agosto la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS equivalente al Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS equivalente al Treinta por ciento (30%)de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2269-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/Joannellys.-