REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-002174
DEMANDANTE: MIGDALIA TERESA SARABIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.599.039, de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL FERNANDO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.306.986 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibe escrito presentado por la ciudadana MIGDALIA TERESA SARABIA PEREZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección del niño y del adolescente Ext. Barquisimeto Abg. Carmen Hernández, mediante el cual solicita sea fijado el monto de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 04 de Junio de 2007, se admite la presente demanda, acordando citar a la parte demandada, la practica del Informe Social a las partes en juicio y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2007 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 15 de abril de 2008, el alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2008, correspondía la contestación de la demanda y reunión conciliatoria, se deja constancia que ninguna de las partes en Juicio comparecieron a los referidos actos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2008, venció el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2010 la juez Abg. Holanda Dam se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena tramitarla de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes y oír la opinión de los beneficiarios de autos, en fecha 18 de octubre de 2010 se dejo constancia de la inasistencia de los beneficiarios de autos.
Riela a los folios 41 al 44 informe social practicado a las partes en juicio.
Punto Previo: De La Filiación
Del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento (f.03 y 04), que las mismas no presentan filiación paterna, específicamente no se encuentra atribuida la paternidad al obligado de autos ciudadano ANGEL FERNANDO MARCHAN, razón por la cual debía la demandante conforme a lo establece el artículo 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya explicado anteriormente, crear la convicción en quién juzga acerca de la existencia de nexos filiatorios entre los beneficiarios de autos y el presunto obligado lo cual se manifiesta a través de la citación y notificaciones practicadas al mismo, evidenciando que el demandado se encuentra a derecho en la presente causa, así como del informe social practicado a las partes en juicio en el cual el demandado alegó estar cumpliendo con la obligación de manutención con respecto a sus hijos lo que permite realizar el establecimiento de la obligación de Manutención, aún cuando la filiación no se encuentre legalmente establecida.
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ANGEL FERNANDO MARCHAN, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 30, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo las siguientes pruebas:
De las Documentales.
1.- Partidas de nacimiento de los beneficiarios las cuales cursan insertas a los folios 03 y 04 de autos, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Constancias de estudios de los beneficiarios de autos las cuales rielan a los folios 05 y 06 de autos y de las mismas se desprende que los mismos cursan estudios en la Unida Educativa Estadal Maria Ledezma evidenciando que la madre les garantiza el derecho a la educación.
De la Prueba de Informes.
Del Informe Social, resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social: para el año 2010
• El padre biológico aporta 300 Bolívares Semanales, para un total de 1.200mensuales para los gastos necesarios para sus hijos.
• Al momento de la separación el padre no cumple con la obligación de manutención por lo cual la madre introduce la presente causa, acordándose 400 Bs. Semanales en el año 2007, aporta vestuario, gastos escolares, útiles escolares, gastos deportivos, la madre solicita que el padre siga cumpliendo con el compromiso.
• El padre manifiesta que no esta de acuerdo ni tiene las condiciones para aumentar el aporte de obligación de manutención.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y es importante destacar el obligado alimentista tiene capacidad económica para sufragarlos gastos que generan sus hijos beneficiarios de autos y poder ajustar el monto que el obligado ofreció, demostrando que puede costear las necesidades ordinarias y extraordinarias del niño y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así se establece.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Cuarto: De la opinión de los beneficiarios, en la presente causa se garantizo el derecho que asiste a los beneficiarios de autos de ser escuchada su opinión en los casos en los cuales tengan un interés manifiesto, siendo fijada oportunidad para que comparecieran a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los mismos no asistieron, por lo cual esta juzgadora en virtud de que la presente causa es en beneficio de los mismos y no atenta contra sus intereses prescinde de la opinión de los mismos, Así se decide.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Quinto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a los referidos beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, toma en consideración la cantidad acordada por los padres la cual se evidencia del Informe social practicado a las partes la cual era de 400 Bs. semanales.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño y al adolescente beneficiarios de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayores, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece el monto de la obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del niño y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MIGDALIA TERESA SARABIA PEREZ, en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO MARCHAN, ambos identificados, y se fija; Primero: el monto de la obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES los cuales serán entregados a la madre de los beneficiarios previo acuse de recibo, dos cuotas extraordinarias una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado para la época cada una por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios. Segundo: Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelaran en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto el día 21 de octubre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Juicio.
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González
Se registra la presente sentencia bajo el Nº 769-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González
HEDH/CIG/Djmp.-
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