REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Circuito Judicial
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de octubre de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2009-013242
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Consejera MARITZA ROMAN.
PADRES BIOLÓGICOS: MAURA ROSA YEPEZ y DENNIS RAMON ALVARADO CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Ns° V-10.43.257 y V- 16.899.407, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
Por recibido el presente expediente en fecha 19 de Septiembre de 2011 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, representado por la consejera de protección MARITZA ROMAN, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de catorce (14) años de edad, hija de los ciudadanos MAURA ROSA YEPEZ y DENNIS RAMON ALVARADO CRESPO, quienes expusieron que su hija esta con la abuela desde que tenia un año de edad, es rebelde, no acata las normas del hogar, no puede tener a su hija con ella, no tiene como darle sus cosas, asimismo su abuela la ciudadana MARIA CATALINA CRESPO manifestó que tiene a su nieta y desde el martes 23-06-2009 se fue para que la familia materna no le hacia caso y esta muy grosera.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, la extinta sala 2 del Tribunal de Protección admitió la presente y se ordenó citar a los padres biológicos MAURA ROSA YEPEZ y DENNIS RAMON ALVARADO CRESPO, la practica del informe Social y exploraciones psicológicas a los progenitores de la adolescente de autos, escuchar la opinión de la adolescente y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 15 de diciembre de 2009 y en fecha 21 de enero de 2010 compareció la adolescente beneficiaria de autos a emitir opinión en la presente causa. Riela a los folios 92 al 95, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por los padres biológicos, en fecha 17/03/2010 se dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda. Riela al folio 102 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico. En fecha 04 de octubre de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez segunda de primera Instancia de mediación y sustanciación y acordó la notificación de las partes y oír la opinión de la adolescente beneficiaria de autos, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la adolescente no fue presentada. Certificadas las notificaciones de las partes se fijó oportunidad para la fase de sustanciación. Riela a los folios 168 al 172 Informe social practicado a las partes en juicio y a los folios 177 al 178 Informe Psicológico a la beneficiaria de autos. Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 13 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación estando presentes la el progenitor, la abuela de la adolescente y la Fiscal 17º del Ministerio Publico Abg. Maria José Fernández, quien solicito la prolongación de la audiencia a los fines de realizar el informe integral a las partes. De igual manera se incorporaron en la primera oportunidad en la que se celebró la audiencia de sustanciación los siguientes medios probatorios:
1.- De los medios probatorios documentales: 1.- copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2.- Boletín de seguimiento educativo en nombre de la beneficiaria emitido por la entidad 3.- Informe psicológico realizado el 22 de marzo de 2011 a la adolescente a través del Saina. 4.- Informe Técnico realizado a la adolescente a través de la trabajadora social de la casa Abrigo.
2.- De la Pruebas Periciales: En la prolongación de la audiencia de sustanciación en fecha 29/07/2011 se admitió: 1.- informe Social y exploraciones psicológicas realizadas a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 19 de Septiembre de 2011, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión de la adolescente para el día veintiuno (21) de Octubre de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m. En ese día se dejo constancia que no compareció la adolescente, se llevó acabo la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el intrés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en las oportunidades fijadas la adolescente compareció a emitir opinión en la presenta causa tal como riela a los folios 67, 86, 153 y 166.
Observando esta juzgadora que su manifestación fue de manera espontánea, clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra inmersa, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal décimo séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández por una parte y por la otra, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadanos MAURA ROSA YÉPEZ ni DENNIS RAMON ALVARADO CRESPO, ni por sí ni por medio de apoderado, asumiendo la Fiscal la representación de la adolescente en defensa de su interés, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas: Las documentales, 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria. 2.- expediente administrativo del Consejo de Protección. 3.- Boletín de seguimiento educativo, y las Pruebas periciales: 1.- informe Social y psicológico realizado a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección.
De las Pruebas de la parte actora : Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicha documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Certificada el expediente administrativo de la adolescente, mediante la cual corre inserta el seguimiento llevado por el consejo de protección del niño y del adolescente del estado Lara.
• Boletín de seguimiento educativo, verificándose que la referida adolescente muestra interés por los contenidos trabajados, se muestra participativa, lo cual se valora conforme a la libre convicción razonada y crea convicción de que la adolescente ha mejorado su conducta.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Del informe social: Se desprende del mismo que tanto el padre como la abuela de la adolescente creen que la misma ha recapacitado, ha cambiado esta en condiciones de hacerse responsable de ella, la madre esta de acuerdo en que permanezca con los familiares paternos, luego de pasar un tiempo institucionalizada, participando en el programa de abrigo según los profesionales de la institución consideran que la joven actualmente acata normas, es participativa, tiene buen comportamiento, se compromete a seguir estudiando, el padre se responsabiliza por su hija por lo que es necesario el egreso de la joven quien ha superado positivamente su conducta inicial, asumiendo compromiso de sus actos
• Del informe psicológico a la adolescente: La misma no gozo de estabilidad parental para lograr vivir en psique los procesos normales de arraigo pertenencia, protección que le permitieran adecuarse y tener éxito como persona y en el medio social y se encuentra en un proceso aislada del mundo de relaciones externo y este medio es incapacitador para el despliegue de su mundo de adolescente con inmensas posibilidades a desarrollar, detenida por una situación social que los adultos no han sabido afrontar y brindarle oportunidad y que debe ser controlada a través de ocupación, estudios, compañía, protección adulta, oportunidades en los diferentes campos para una maduración integral y un goce sano por la vida.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y el grupo familiar, tendiendo los miembros al escapismo es por lo que es importante el seguimiento psicológico a todo el grupo familiar y en especial a los padres por separado, para así ir construyendo una mejor relación familiar, y así se establece.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los padres, ciudadanos MAURA ROSA YEPEZ y DENNIS RAMON ALVARADO CRESPO, son las personas idóneas para la crianza de la adolescente aunado al mejoramiento del ambiente familiar que lo rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos sea reintegrada al hogar de los padres, ciudadanos MAURA ROSA YEPEZ y DENNIS RAMON ALVARADO CRESPO. De conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así declara
DECISION
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la demanda de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la adolescente DENNYMAR ALVARADO YEPEZ y en contra de los ciudadanos MAURA ROSA YÉPEZ y DENNIS RAMON ALVARADO CRESPO ut supra identificados. En consecuencia se restituyen los atributos de la responsabilidad de crianza a los padres MAURA ROSA YÉPEZ y DENNIS RAMON ALVARADO CRESPO y se ordena el egreso de la referida adolescente de la entidad de atención y sea retirada por sus padres. Asimismo se ordena la inclusión de los padres en el programa de escuela para padres dictado por PANACED. Líbrese oficio al Centro Socioeducativo Barquisimeto. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once. Años: 152º y 201º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 786-2011
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CGM/Djmp
KP02-S-2009-013242I
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