REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, veinticinco (25) de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000808
DEMANDANTE: ANTONIO RICARDO BASTIDAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.211, de este domicilio asistido por la abg. Annye Morles, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.441.
DEMANDADA: LEDYS JOSEFA MONASTERIOS MOLINA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.865, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Por recibido el presente expediente en fecha 11 de agosto de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano ANTONIO RICARDO BASTIDAS RONDÓN ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana LEDYS JOSEFA MONASTERIOS MOLINA con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en el escrito libelar: “es el caso que mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mi, poniendo en peligro nuestra estabilidad matrimonial; este cambio vino sufriendo importancia tal como el no querer dedicarse a su hogar y a su hija, hasta tal punto ha cambiado la conducta de mi cónyuge hacia mi que ha llegado hasta injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras delante de terceros descalificándome de forma injuriosa, llegando hasta extremos insoportables su actitud violenta (terceros atestiguaran en su oportunidad legal),me infiere injurias graves que hacen imposible la vida en común, dichas palabras injuriosas son pronunciadas en muchas ocasiones delante de mi niña… ”.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana LEDYS JOSEFA MONASTERIOS MOLINA ya identificada con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15/03/2011, se acordó la notificación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Riela a los folios 19 y 20, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Riela a los folios 25 y 26 boleta debidamente firmada por la ciudadana Maximina Rondon quien recibió en representación de la demandada, certificada la boleta de notificación se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. Siendo la oportunidad para la celebración de la misma, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, quien insistió su deseo de continuar con el proceso. Riela al folio 31 y 42 escrito de promoción de pruebas presentado por el actor y al folio 30 escrito de contestación de la demanda. En fecha 27 de julio de 2011 se dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas y de contestación a la demanda.
En fecha 01/08/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y de la parte demandada asistida de abogado, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges Antonio Ricardo Bastidas Rondón y Ledys Josefa Monasterios Molina; 2.- copia cerificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se admiten para su apreciación y valoración en la fase de juicio. Vistos los medios probatorios testifícales, de los ciudadanos: GERSON PEREZ ANSELMI, ELICMER UZCATEGUI y FERNANDO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.699.201, 17.860.369 y 22.184.583, respectivamente, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA FASE DE JUICIO
En fecha 11 de agosto de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 20 de Octubre de 2011 a las 09:00 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada compareció a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba en la audiencia de sustanciación; no compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, siendo que por estos hechos el actor fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto a la causal tercera invocada por la actora, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON 65 DE LA LOPNNA BETZABETH, convocándola para el día 20 de Octubre del 2011 a los fines de que expresara su opinión, dejando constancia esta juzgadora que la misma no asistió a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes e informó a acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia del demandante ciudadano ANTONIO RICARDO BASTIDAS RONDÓN, de sus representantes legales Abg. Annye Morles y Abg. Carlos Díaz, por una parte; por la otra, se dejo constancia que la parte demandada ciudadana LEDYS JOSEFA MONASTERIOS MOLINA venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.865, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Gerson Abrahan Pérez Anselmo y Elicmer Alexander Uzcategui Rondón, plenamente identificados en autos. Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio Ricardo Bastidas Rondón y Ledys Josefa Monasterios Molina; signada con el Nº 12, emanada del Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 2001 de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho civil durante el año 2001 y Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON 65 DE LA LOPNNA Betzabeth signada con el Nº 2447, de fecha de presentación 25 de noviembre de 2002, emanada del Registro Principal del Estado Lara, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos Gerson Abrahan Pérez Anselmo y Elicmer Alexander Uzcategui Rondón, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar sobre los maltratos verbales, la conducta agresiva, ofensiva con comportamientos extremos y las amenazas que la ciudadana LEDYS JOSEFA MONASTERIOS MOLINA le hacía a su cónyuge, asimismo alegaron que conocen a las partes en juicio que han presenciado los maltratos y la ciudadana LEDYS JOSEFA MONASTERIOS MOLINA es grosera, déspota, siempre lo insulta y es muy grosera y ha amenazado a su cónyuge con dejarlo en la calle y quitarle todo.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el actor era amenazado por su cónyuge, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de conformidad a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON 65 DE LA LOPNNA BETZABETH seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ANTONIO RICARDO BASTIDAS RONDÓN a su menor hija, se fija en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES, que el padre depositará en una cuenta bancaria que señalará la madre a tal fin, siendo que los demás gastos que requiera la beneficiaria serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. Asimismo se indica que la beneficiaria debe ser incluida en el goce de los beneficios sociales, que asisten al progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO RICARDO BASTIDAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.882.211 y LEDYS JOSEFA MONASTERIOS MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.865, por ante el Concejo del municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese Concejo, en fecha dieciséis (16) de marzo del año un dos mil uno (2001) bajo el Nº 12. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON 65 DE LA LOPNNA BETZABETH seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ANTONIO RICARDO BASTIDAS RONDÓN a su menor hija, se fija en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, que el padre depositará en una cuenta bancaria que señalará la madre a tal fin, siendo que los demás gastos que requiera la beneficiaria serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. Asimismo se indica que la beneficiaria debe ser incluida en el goce de los beneficios sociales, que asisten al progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de la niña de marras. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 784-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2011-000808