REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001318
DEMANDANTE: JENETTE ALCIRA AGÜERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 10.121.088, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.986.386, de este domicilio.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de once (11) y nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 12 de Agosto de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana JENETTE ALCIRA AGÜERO MARTINEZ ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En el escrito libelar la actora manifiesta “…el día veintinueve (29) de Noviembre del año 2.008, pese a mi esfuerzo por lograr un cambio de actitud por parte de mi cónyuge, mi esposo, ciudadano PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS abandono nuestro hogar definitivamente y nunca mas regreso…”. Es por esta razón que solicita el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del código civil.
De la revisión del expediente se desprende que se cumplió con el debido proceso. En fecha 27 de Abril de 2011, se admitió la demanda por tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes, acordando la notificación de la parte demandada y la notificación de la fiscal del ministerio público. Riela a los folios 19 y 20, boleta de notificación debidamente firmada por el demandado; cursa a los folios 13 y 14, la consignación de la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público. Certificada la notificación se fija audiencia conciliatoria para el día 01 de julio 2011, dejando constancia de la asistencia de la parte actora y de la inasistencia de la parte demandada, insistiendo la actora de continuar con el presente procedimiento. En fecha 07 de julio de 2011 se fija la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a los folios 27 y 28 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y a los folios 29 al32 escrito de contestación a la demanda. En fecha 26/07/2011, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso probatorio y para la contestación a la demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, dejando constancia que compareció la parte demandante ciudadana Jenette Alcira Agüero Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.121.088, parte demandante, asistida por la abogada Dayana Elisa Suárez C. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.348 y el ciudadano Pedro Ernesto Jiménez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 7.986.386, parte demandada, asistido por el Abogado Jorge Rodríguez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085, siendo el caso que las partes incorporaron sus medios probatorios admitiendo los siguientes:
1.- Las documentales: 1.- copia de la citación ante la Fiscalía 15º. 2.- Copia certificada del asunto signado con el Nº KP02-V-2009-2636; 3.- certificado del Trabajo de la demandante. 2.- Las testimoniales de los ciudadanos María Trinidad Rea Álvarez, Wilma Maritza Perdomo Jiménez y María Virginia Díaz Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.466.010, V-5.437.519 y V-18.356.372, respectivamente; así como de las testimoniales promovidos por la parte demandada de los ciudadanos Rowil Azuaje, Ali José Aranguren, Warner Sanz, Pedro Miguel Díaz y Francis Jiménez, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.432.270, 17.227.088, 15.094.046, 18.334.533 y 18.432.995, respectivamente. En fecha 04/08/2011 el tribunal dejó constancia de la culminación de la fase preliminar de sustanciación.
Mediante auto de fecha 16/09/2011 este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 21 de Febrero de 2011, da por recibido el presente expediente, fijándose para el día veinticuatro (24) de octubre del presente año a las 09:00 a.m. la audiencia de juicio así como también se acordó oír a los niños beneficiarios de las instituciones familiares en el presente expediente, para esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el demandado no asistió a la audiencia conciliatoria, pero si presento escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas y compareció a la audiencia de sustanciación asistido de abogado y asistió a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “
TERCERO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los niños beneficiarios de autos dejando constancia, que en cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales en los cuales tienen un interés, siendo que en presente causa se escuchó a los precitados beneficiarios, señalando PEDRO ERNESTO:
“Tengo 11 años. Estudio primer año en el Altagracia de Quibor, vivo con mi mamá y mi hermano. Entre los dos compran todo lo que necesito. Ellos se la llevan bien. Mi papá se fue de la casa como hace tres o cuatro años. Es todo”
Manifestando PEDRO LUIS:
“Tengo 09 años. Estudio cuarto grado en el Colegio Virgen del Valle en Quibor, vivo con mi mamá y mi hermano. Mi papá me visita mucho. Se que entre los dos compran las cosas que necesito. Ellos se la llevan bien. Es todo”
Apreciando esta juzgadora al respecto que los niños hablan de modo claro, los observo extrovertidos y felices con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.
CUARTO
De la Audiencia de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JENETTE ALCIRA AGÜERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.088, de su representante legal Abg. Dayana Suárez, Nº IPSA 131.348, por una parte; por la otra, estuvo presente la parte demandada ciudadano PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS y su representante legal Abg. Jorge Rodríguez Nº IPSA 90.085. Constatada la presencia de las partes y sus abogados, la parte actora expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar como pruebas: 1.- Las documentales, A.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos JENETTE ALCIRA AGÜERO MARTINEZ y PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, B.- Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión.
2.- De la prueba testifical, promovidos por la parte actora las ciudadanas María Trinidad Rea Álvarez y María Virginia Díaz Rodríguez, plenamente identificadas en autos y promovidos por la parte demandada los ciudadanos Rowil Asuaje Affegne y Alí José Aranguren Affigne, plenamente identificados en autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y Copia certificada de las partidas de nacimiento de los (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de donde se evidencia que los beneficiarias de las instituciones familiares de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
1. De la prueba testimonial, comparecen los ciudadanos María Trinidad Rea Álvarez y María Virginia Díaz Rodríguez, plenamente identificada en autos, promovidos por la parte actora y los ciudadanos Rowil Asuaje Affegne y Alí José Aranguren Affigne promovidos por la parte demandada, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo al señalar la celebración del matrimonio. En relación a la causal alegada, es decir el abandono voluntario, los testigos tienen conocimiento de manera REFERENCIAL que el demandado se fue del hogar y siendo que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias de la demandante no crean plena convicción en sus dichos a esta juzgadora.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios, en sostener que existe un matrimonio t sin embargo son afirmaciones referenciales, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron la causal alegada por la actora en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, por cuanto, los testigos no demostraron el abandono voluntario.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.
Es oportuno resaltar en este sentido, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal segunda alegada no fue demostrada, y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia se mantiene vigente el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENETTE ALCIRA AGÜERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.121.088, y el ciudadano PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.386, por ante la parroquia Catedral del municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa parroquia en fecha ocho (08) de julio del año un mil novecientos noventa y cinco (1995) bajo el Nº 337, folio 05 vuelto.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 787-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Djmp.-
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