REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001828
ASUNTO : IP01-P-2008-001828


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE CHOURIO PEREZ, venezolano, casado, de 41 años de edad, primer año, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 09.733.781, reside en La Cañada de Urdaneta, Urbanización Nuevo Palmarejo, calle Principal, Casa Nº 304, hijo de Elisaul Chourio y Albertina Rosa Pérez, teléfonos 0414 6278702 y 0414 9669017 , TONY SEGUNDO CHOURIO, venezolano, soltero, de 35 años de edad, tercer grado, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.024, reside en La Cañada de Urdaneta, Urbanización Nuevo Palmarejo, calle Principal, Casa Nº 452, hijo de Castor Segundo Ferreira y Elida Josefina Chourio, teléfono 0424 62105558, y , EMILIO ANGEL CHOURIO, venezolano, casado, de 44 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 09.741.161, reside en La Cañada de Urdaneta, Urbanización Nuevo Palmarejo, calle Principal, Casa Nº 242, hijo de Delfín Rodríguez y Luzmila Chourio, con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, no revisten carácter penal, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:


“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha diez de agosto del año dos mil ocho —10/08/2008— siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció ante el Despacho, los Funcionarios CURO. (GNB) MAMBEL PEREZ OTILIO, CURO. (GNB) ADAULFO OCANDO VILLALOBOS Y C/2D0. (GNB) ROBINSON JOSE FLORES COLINA, a fin de dejar constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy 10 de agosto del año 2008, a las 17:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el Sector denominado Llano Moto de la Parroquia Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado falcón, avistamos un vehículo MARCA FORD, COLOR BLANCO, que se dirigía en sentido Borojó “zona considerada de alta peligrosidad, ya que es utilizada por el narcotráfico para el aterrizaje de aeronaves destinadas al tráfico de sustancias estupefacientes”, el conductor del vehículo a quien le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, acelerando el vehículo y emprendiendo la huida para evitar ser inspeccionados por la comisión de la Guardia Nacional, se efectuó la persecución dando alcance aproximadamente luego de 5 kilómetros recorridos y una vez sometidos los ciudadanos fueron requisados, al igual que el vehículo donde se localizó la cantidad de dos —02—armas de fuero tipo escopetas y equipos utilizados para la caza, seguidamente procedimos a solicitarles la documentación personal y la del vehículo, quienes se identificaron como: RICHARD ENRIQUE CHOURIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.733.781, EMILIO ANGEL CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V 9.741.161, Y TONI SEGUNDO CHOURIO “INDOCUMENTADO”.. .seguidamente fueron trasladados hasta la sede del 4to Pelotón de la Primera Compañía con sede en Dabajuro, donde en reiteradas oportunidades se estableció comunicación con el Centro de Información de la Policía de Falcón, con la finalidad de verificar, si los ciudadanos, arma de fuego y el vehículo presentaban alguna solicitud, donde no se logró obtener información, a continuación se realizó la retención de: DOS —02 ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, UNA —01—ESCOPETA CALIBRE 12 MM., CAÑON LARGO, DOS —02—ESCOPETAS CLIBRE 12 MM., CAÑON LARGO, DIECINUEVE —19—CAPSULAS CALIBRE 12 MM., UN —01—VEHÍCULO PLACAS O5ARAE, MODELO F-150, COLOR BLANCO.

Ahora bien, este Tribunal del análisis hecho a la presente solicitud, así como a las actuaciones que integran la presente causa, concluye que efectivamente Código Orgánico Procesal Penal como lo apreciara la representación del Ministerio Público en la presente causa el cual considera que vistos y analizados los hechos arriba descritos, esa Representación del Ministerio Público, concluye que los mismos No Revisten Carácter Penal toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales penales; considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285), considerando que no hubo la comisión de un hecho punible de acción publica, o que no es típico debido a que según la experticia de reconocimiento legal realizada a las armas de fuego, que por su morfología es tipo escopeta calibre 12, así como cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm., las mismas no se consideran de ilícito comercio, detentación o porte, tal como lo establece el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En este sentido, precisa esta instancia que la tipicidad de la conducta constituye un presupuesto básico, no solamente para el ejercicio del poder punitivo estatal, sino para el ejercicio de la acción penal, pues en atención al principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser procesado por hechos que no estén previamente, establecidos en la ley penal como delitos o faltas (nullum crimen nullum poena sine legem).

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremos de Justicia mediante decisión No. 1744 de fecha 09.08.2007, se ha referido, a esta garantía señalando lo siguiente:

“… Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(...)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
(...)
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege) (...) En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL (...) Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas…”.

En el presente, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos que dieron origen a la presente causa donde inicialmente aparecía como investigados los ciudadanos RICHARD ENRIQUE CHOURIO, EMILIO ANGEL CHOURIO Y TONY SEGUNDO CHOURIO, son atípicos y por tanto no revisten carácter penal. Siendo ello así lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos en el presente caso no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE CHOURIO PEREZ, venezolano, casado, de 41 años de edad, primer año, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 09.733.781, reside en La Cañada de Urdaneta, Urbanización Nuevo Palmarejo, calle Principal, Casa Nº 304, hijo de Elisaul Chourio y Albertina Rosa Pérez, teléfonos 0414 6278702 y 0414 9669017 , TONY SEGUNDO CHOURIO, venezolano, soltero, de 35 años de edad, tercer grado, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.024, reside en La Cañada de Urdaneta, Urbanización Nuevo Palmarejo, calle Principal, Casa Nº 452, hijo de Castor Segundo Ferreira y Elida Josefina Chourio, teléfono 0424 62105558, y , EMILIO ANGEL CHOURIO, venezolano, casado, de 44 años de edad, pescador, titular de la cédula de identidad Nº 09.741.161, reside en La Cañada de Urdaneta, Urbanización Nuevo Palmarejo, calle Principal, Casa Nº 242, hijo de Delfín Rodríguez y Luzmila Chourio, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente causa no revisten carácter penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000111