REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 19 de Octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 11.535
PARTE ACTORA: TRANSPORTE DEL SUR (TRANSUR).
PARTE DEMANDADA:
SM PROSEGUROS CA

FECHA DE ENTRADA: 19 de Octubre de 2011
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

Visto el escrito de estimación de honorarios profesionales presentado por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, constante de tres (03) folios útiles, se le da entrada.- Fórmese pieza por separado.
Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
DE LOS HECHOS
Ocurre por antes este Juzgado el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando en su propio nombre, manifestando su renuncia al poder que le acreditare como apoderado judicial de la sociedad civil Transporte del Sur (TRANSUR), estimando y exigiendo el pago de honorarios profesionales adeudados por concepto del trabajo profesional brindado en el expediente signado con el N° 11535.
DE LA ADMISIÓN
Se desprende del libelo de demanda que la parte actora entre sus pretensiones, incluye estimación y cobro de los Honorarios Profesionales que le corresponden por concepto de actuaciones extrajudiciales y actuaciones judiciales. La tramitación de éste último (Honorarios Profesionales por actuaciones realizadas dentro del proceso) debe ser llevada por trámites distintos, al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales (fuera del proceso), el cual debe ser tramitado por las pautas del procedimiento breve, mientras que en el primer caso se intima al demandado para que pague y en caso de objeción se ventila por la vía de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; incurriéndose así en lo que la doctrina califica como inepta acumulación de pretensiones.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, expediente No. AA20-C-2001-000329 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones…
…En efecto, la controversia que exista entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta…”
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia el trato procesal distinto que se le da a las pretensiones de estimación e intimación de honorarios profesionales según sean judiciales o extrajudiciales, por lo que considera este operador de justicia, como efectivamente antes se señaló, que la parte actora Abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, antes identificado, incurrió en una errónea acumulación de pretensiones tal y como lo establece la doctrina.
En este sentido son tres los casos en los cuales la ley establece una prohibición expresa (art. 78 del Código de Procedimiento Civil) para la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Refiere el accionante en su libelo de demandada entre otras cosas lo siguiente:
“Por cuanto el juicio no ha concluido DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 167, del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23, 25, de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedo a ESTIMAR E INTIMAR mis HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES:
1- Estudio del caso y redacción caso y sus recomendaciones (folio 26 y v, 2 y v3…….. Bs. 100.000,00
…(omisis)…
12- Traslado de la ciudad de caracas para la consignación de exorto ante el comisionado (folio ……… Bs. 30.000,00
13- Diligencia ante el Juzgado comisionado en la ciudad de Caracas indicando el domicilio para que practique la citación por carteles (folio 87) ……….. Bs. 20.000,00
En el caso de autos se han acumulados varias pretensiones que si bien no son excluyentes entre sí, requieren la tramitación de procedimientos incompatibles y por tal motivo, quien aquí decide considera forzosamente necesario negar la admisión de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341, en concordancia con el 78, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA la admisión de la presente acción que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentara el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN antes identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO. LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 22
LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.