REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2011
Años 201º Y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-000538
Asunto Principal: KP01-P-2010-018031
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Alexander Lucena Duran, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-018031; mediante el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, imputado por los delitos de Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, en previsto y sancionado el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 12-08-2011, no dio contestación al recurso.
En fecha 04 de Octubre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Alexander Lucena Duran, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso anteriormente 16 de Diciembre del presente año, se realizó la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Franklin Lucena, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos antes calificados.
Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedi6 la palabra al Ministerio Publico quien expuso los fundamentos de la solicitud formulada contra mis representados, solicitando: la privación de libertad de los mismos por considerar que se encontraban llenos los extremes de los artículos: 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
Ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Publico pidiendo que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva por los argumentos expuestos en dicha audiencia, al finalizar la audiencia la ciudadano Juez de Control, decidió: imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro patrocinado.
Expresando también en ese orden de ideas la defensa que, no existían los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 16 de Diciembre de 2010 y fundamentada el día 17 de Diciembre de 2010, para nuestro patrocinado, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2° y 3° del citado articulo 250 de la norma adjetiva penal.
Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de nuestro patrocinados en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Publico ni como autor o participe en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos en la audiencia de presentación. En este sentido, analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado, al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, mal podría hablarse de magnitud de daño causado. . Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinantemente en testigos, victima o expertos. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el articulo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tornados en consideración para su decisión, en lo atinente a la existencia de un pronostico de apertura a juicio para el acusado, en razón de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la imputación el Ministerio Publico, es decir como se expreso supra los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes de los delitos imputado, al que hace referencia el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez A Quo, nada dijo en relación a los elementos probatorios, en cuanto a la participación en los hechos de las adolescentes, detenidas en este procedimiento así como las personas que le encomendaron la misión de introducir los estupefacientes. En este mismo orden de ideas, en relación al numeral 3 del articulo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga: la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado que reconoció que era lo bastante alta, pero que sobrepasaba el limite del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el contenido de los artículos 9 y 247 ejusdem que estable la interpretación restrictiva en materia de privaci6n de libertad, ante este razonamiento considera la defensa que a su patrocinado, se le esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitiva, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria. Infringiéndose también el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional, los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo Penal que consagran las Garantías de la presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad En relación con la presunción de inocencia se traen a colación:
La Sentencia Nº 293 de fecha 24-08-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso Simón José Arrieta Quintero en la que se señaló: (omisis)
De la anterior decisión se desprende, que el Juez no s6lo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma precede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2010, fundamentada el 17 de diciembre, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido.
PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 16 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 17 de Diciembre de 2010, solicitamos que: Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendido y se le otorgue una medida menos gravosa como seria la contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-10-18031 las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y las declaraciones de la Fiscal Séptima (A) Irving Roldan, la víctima cuya identidad aparece reflejada en las actas, la Secretaria y el Alguacil de sala, el imputado Franklin Lucena y mi propio testimonio de considerarlo necesario la Corte de Apelaciones. En este sentido hago del conocimiento de las Magistrados de la Corte como se expreso supra hasta la presente fecha la Defensa no ha tenido acceso al asunto y ante la incertidumbre existente en relación hasta cuando se va a laborar en los Tribunales penales, esta defensa ve forzada a presentar en esta fecha el Recurso de Apelación de Auto…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Diciembre de 2011, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Franklin Alexander Lucena Duran, en la que expresa:
“…De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
Franklin Alexander Lucena Durán, C.I. 23.482.639 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1990, estudiante, residenciado en la calle 10 sector 02 detrás del Liceo La Unidad de la Urbanización La Carucieña, Estado Lara.(se reviso el sistema iuris 2000 y no presenta registro anterior)
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 14-12-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, como a las 130 de la tarde fueron informados por la Centralista de la Comisaría La Carucieña, de recibirse llamada telefónica anónima donde informaron que detrás de la pared que colinda con el aeropuerto, entrando por el estadio ubicada en el Barrio 12 de Octubre en la parte del monte, supuestamente observaron cuando en una de las entradas a la invasión adyacente con los terrenos del aeropuerto bajaron a un ciudadano de un carro blanco y lo llevaban apuntado y lo metieron hacia el monte; por ello revisaron el área y observaron que es una zona con bastante maleza y con la precaución recorrieron el área y observaron a tres ciudadanos y a uno de ellos le veían claramente el arma de fuego en la mano derecha, por ello y previendo que estuviera un ciudadano contra su voluntad se acercaron sigilosamente entre la maleza, estando a una distancia prudente, el sargento Primero Gustavo Parra, queda al descubierto e identifica la comisión policial, indicando al sujeto que portaba el arma de fuego la tirara al piso y mantener las manos en alto, allí el sujeto dispara contra la comisión y el Sargento Parra repela la acción, los sujetos optaron por correr por la canal y en el rastreo los funcionarios Reyes y Verde observaron a dos de ellos a quienes le dieron la voz de alto y fueron alcanzados y sometidos con técnicas policiales, es cuando uno de ellos informo a la comisión que era menor de edad y junto al otro ciudadano les fueron leídos sus derechos; recorrieron el área y no lograron ubicar al otro sujeto que hizo frente a la comisión con el arma de fuego y ya controlada la situación de entre la maleza salio un ciudadano quien levanto la mano y les grito “ME TENIAN SECUESTRADO”, el Distinguido Alexander Reyes, se acerco al ciudadano en cuestión y este le manifestó que lo habían secuestrado y metido en ese sitio contra su voluntad y que esos sujetos que estaban detenidos lo amenazaban con matarlo si no colaboraba con ellos, también indico que uno de los sujetos le despojo de un vehiculo Ford Maverick, color blanco, año 1977, placa RAG24A, perteneciente a la sociedad Civil de Transporte Maria Estrella, asignado con el Nº 52 y que cuanto lo abordo en el final del sector 3 de la Urb. La Carucieña llevaba otros pasajeros de sexo femenino a quien le despojaron de sus pertenencias y celulares, luego los obligaron a bajarse por el punte de José Félix Ribas y 12 de Octubre, y es cuando lo llevaron solo y lo metieron en ese montarla, donde tenia aproximadamente 30 minutos y siempre estuvo bajo amenazas de muerte ya que los sujetos le pedían dinero a cambio de devolverle el vehiculo; estando en la Comisaría recibieron llamada telefónica anónima de la ubicación del vehiculo que dejaron abandonado en una calle ubicada en la invasión del sector conocido como La Samurera, por lo que fueron al sitio y lo encontraron el vehiculo Ford Maverick, color blanco, año 77, placa RAG24R, el cual fue de inmediato reconocido por la victima como suyo el que le habían despojado.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que el imputado Franklin Alexander Lucena Durán, fue aprehendido en el sitio del suceso, oculto entre la maleza entrando por el estadio de la pared que colinda con el aeropuerto en el Barrio 12 de octubre de esa ciudad, donde estaba retenido contra su voluntad la victima a quien tenían secuestrado junto con otra persona que resulto ser adolescente, luego de haberle despojado de su vehiculo de transporte publico, Ford Maverick color blanco, año 77, y de someter a las pasajeras femeninas a quienes les despojaron de celulares y a quienes bajaron por el puente de José Félix Ribas y 12 de octubre; al conductor del vehiculo de transporte publico, le pedían un dinero por el rescate del vehiculo, mientras lo tenían sometido bajo amenazas de muerte, a poco de ese lugar, en una calle ubicada en la invasión del sector conocido como la Samurera, fue encontrado el vehiculo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y Parágrafo Primero del articulo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LUCENA DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Privación Arbitraria de Libertad, sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Privación Arbitraria de Libertad, sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios al expresar que entrando por el estadio ubicada en el Barrio 12 de Octubre en la parte del monte, supuestamente observaron cuando en una de las entradas a la invasión adyacente con los terrenos del aeropuerto bajaron a un ciudadano de un carro blanco y lo llevaban apuntado y lo metieron hacia el monte; por ello revisaron el área y observaron que es una zona con bastante maleza y con la precaución recorrieron el área y observaron a tres ciudadanos y a uno de ellos le veían claramente el arma de fuego en la mano derecha, por ello y previendo que estuviera un ciudadano contra su voluntad se acercaron sigilosamente entre la maleza, estando a una distancia prudente, el sargento Primero Gustavo Parra, queda al descubierto e identifica la comisión policial, indicando al sujeto que portaba el arma de fuego la tirara al piso y mantener las manos en alto, allí el sujeto dispara contra la comisión y el Sargento Parra repela la acción, los sujetos optaron por correr por la canal y en el rastreo los funcionarios Reyes y Verde observaron a dos de ellos a quienes le dieron la voz de alto y fueron alcanzados y sometidos con técnicas policiales, es cuando uno de ellos informo a la comisión que era menor de edad y junto al otro ciudadano les fueron leídos sus derechos; recorrieron el área y no lograron ubicar al otro sujeto que hizo frente a la comisión con el arma de fuego y ya controlada la situación de entre la maleza salio un ciudadano quien levanto la mano y les grito “ME TENIAN SECUESTRADO”, el Distinguido Alexander Reyes, se acerco al ciudadano en cuestión y este le manifestó que lo habían secuestrado y metido en ese sitio contra su voluntad y que esos sujetos que estaban detenidos lo amenazaban con matarlo si no colaboraba con ellos, también indico que uno de los sujetos le despojo de un vehiculo Ford Maverick, color blanco, año 1977, placa RAG24A, perteneciente a la sociedad Civil de Transporte Maria Estrella, asignado con el Nº 52 y que cuanto lo abordo en el final del sector 3 de la Urb. La Carucieña llevaba otros pasajeros de sexo femenino a quien le despojaron de sus pertenencias y celulares, luego los obligaron a bajarse por el punte de José Félix Ribas y 12 de Octubre, y es cuando lo llevaron solo y lo metieron en ese montarla, donde tenia aproximadamente 30 minutos y siempre estuvo bajo amenazas de muerte ya que los sujetos le pedían dinero a cambio de devolverle el vehiculo; estando en la Comisaría recibieron llamada telefónica anónima de la ubicación del vehiculo que dejaron abandonado en una calle ubicada en la invasión del sector conocido como La Samurera, por lo que fueron al sitio y lo encontraron el vehiculo Ford Maverick, color blanco, año 77, placa RAG24R, el cual fue de inmediato reconocido por la victima como suyo el que le habían despojado.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial, que describe su aprehensión en plena flagrancia, justo en el momento en que tenia junto con el otro ciudadano que resulto ser menor de edad, a la victima contra su voluntad en la maleza y a quien le solicitaban el dinero para devolverle su vehiculo que hacia instantes le habían despojado bajo amenazas de muerte y a bordo del cual iban los pasajeros que eran femeninas y a quienes despojaron de sus teléfonos, que es el elemento que lo vincula sin lugar a dudas con el hecho, tanto el robo de vehiculo como el hallazgo en el sitio donde estaban escondidas entre la maleza que tenían contra su voluntad a la victima.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito, de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, excede de los tres años en su limite superior, por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos, todos los delitos imputados, que no solo afectan la esfera privada de quien en el patrimonio personal sufre el daño, sino de la confianza social que se tiene hacia los espacios públicos de la ciudad, cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia generalizada; genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos ocurre una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; aunado a esto se trata de una conjunción de voluntades que salen a despojar a los ciudadanos de los vehículos y los esconden para aprovecharse económicamente con el producto de acciones tan indignas como estas, lo que establece sin lugar a dudas una asociación para cometer hechos delictivos.
• En cuanto al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, la pena para el delito de Robo Agravado de Vehiculo, excede de los diez años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga.
• En cuanto al peligro de obstaculización de acuerdo al requisito del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de un delito para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados; no logrando obtenerse la verdad de los hechos, finalidad del proceso penal conforme al articulo 13 del COPP.
Estas circunstancias prevalecen frente a la conducta no delictual que presenta el imputado, al domicilio arraigado y a la circunstancia de estudiante alegada por la defensa; preservando de esa manera la Disposición contenida en los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
El Tribunal deja expresa constancia que la exposición de la victima constituye un solo elemento de convicción, adminiculado a que estuvo sometida a presión contra su voluntad y temor a su vida, y es lógico percibir que esta afectada su tranquilidad, además que como lo manifestó no logro ver bien.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 2, 3, y Parágrafo Primero del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LUCENA DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Privación Arbitraria de Libertad, sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Franklin Alexander Lucena Duran.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 25 de Marzo del 2011, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Declaró Procedente la solicitud de la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz, de Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano Franklin Alexander Lucena Duran, y Acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, contenida en articulo 256 numeral 3, decisión realizada en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano Franklin Lucena Duran, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.639, este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la Defensa privada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses de los imputados, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide, se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
Al ciudadano Franklin Lucena Duran, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.639, se le decreto medida cautelar privativa de libertad, al imputarse el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y Privación Arbitraria de Libertad en la oportunidad de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia.
Revisada la acusación el Tribunal estimo que la conducta descrita en los hechos imputados por el Ministerio Público encuadra en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con lo cual es evidente que han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar privativa de libertad, debido principalmente a que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Adminiculado a lo anterior, se trata de un joven de 20 años de edad, quien tiene buena conducta según consta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, además consta que se trata de un estudiante de Derecho, de acuerdo a la planilla de inscripción de la Universidad Fermín Toro.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: PROCEDENTE la solicitud de la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz, de Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano Franklin Lucena Duran, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.639 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, esto es la obligación de presentarse cada quince días ante este Circuito Judicial Penal. El imputado queda comprometido con los deberes procesales que impone el Texto Adjetivo Penal, a los fines no dilatar el proceso ni ocultarse de la acción penal, y de cumplir la medida, so pena de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, que le fueron explicados…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Alexander Lucena Duran, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 16-12-2010 y fundamentada en fecha 17-12-2010, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Franklin Alexander Lucena Duran, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 25-03-11, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Declaró Procedente la solicitud de la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz, de Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano Franklin Alexander Lucena Duran, y Acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, contenida en articulo 256 numeral 3. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 16-12-2010 y fundamentada en fecha 17-12-2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Franklin Alexander Lucena Duran, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 25-03-11, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Declaró Procedente la solicitud de la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz, de Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano Franklin Alexander Lucena Duran, y Acordó la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, contenida en articulo 256 numeral 3.
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ día del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2011-000336
ARVS/wcbg