REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000321
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008531

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir, en su condición de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, del ciudadano Alexander José Dorante Laguna, contra la decisión dictada en fecha 09-06-2011 y motivada en fecha 15-06-2011, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-008531; mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, imputado por el delito de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 29-09-2011, no dio contestación al recurso.

En fecha 18 de Octubre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Helen Verónica Mir, en su condición de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omisis)
Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 08 de Junio del 2011 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Articulo 250 Procedencia. "El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
I.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de investigación."
En el caso que nos ocupa se llenan los extremes de los numerales uno (01)) del articulo mencionado anteriormente, sin embargo en cuanto al numeral dos (02) y tres (3) esta defensa considera que no existen tales elementos suficiente para el convencimiento del Juez en considerar que mi representado es Autor o Participe en la ejecución del delito. No obstante para que pueda decretarse una medida de privación preventiva de la libertad TIENEN QUE CONCURRIR LOS TRES SUPUESTOS DEL ARTICULO 250 DEL COPP, bástese que no concurra uno de ellos para que solo pueda decretarse una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 ibidem.
En el caso que nos ocupa, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMACION Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
(Omisis)
Ahora bien, observa esta defensa que la Juez SOLO aprecio la circunstancia dada en el numeral 5 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la CONDUCTA PREDELICTUAL, es decir, que esta es SOLO UNA CIRCUNSTANCIA AISLADA TOMADA POR LA JUEZ, SIN APLICAR PARA ELLO, COMO LO MENCIONE ANTERIORMENTE EL EFECTO EXTENSIVO. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido su criterio, mediante el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
(Omisis)
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente.
Capitulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sir-van admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Copp a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 ejusdem…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de junio de 2011, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexander José Dorante Laguna, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 09- 06-2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.189.219, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-05-1991, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 1 año, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Gervacia Laguna y Andrés Antonio Dorante, residenciado en Pilas de Montesuma B, carrera 5 entre calles 5 y 6, casa Nº 04-68 Estado Lara, Teléfono: 0416-8550220 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que tiene el expediente Nº P-2009-513 en el Tribunal de Juicio Nº 2, por el delito de Robo Arrebatón.)
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Helen Mir.-
DELITO(S): Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…siendo las 11 de la mañana del día en curso, encontrándonos labores de inteligencia en una unidad móvil particular específicamente en el Barrio Los Pocitos sector 4 calle 12 avistamos a un ciudadano (…) y que en su mano derecha portaba una bolsa de color negra por lo que el Cabo (…) le da la voz de alto e identifica a la comisión como funcionarios policiales (…) haciendo este caso omiso tratando de introducirse en un rancho confeccionado en láminas de zinc por lo que procedemos en conformidad con el artículo 210 (…) dándole alcance en el patio de dicho inmueble dejando caer una bolsa de material sintético de color negro amarrada en sus extremos con el mismo material (…) procedió a darle captura al ciudadano (…) y en presencia de un ciudadano que para el momento se encontraba limpiando un patio y que identifico (…), se contabiliza el contenido (…) arrojando la cantidad de 30 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO (…) CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA (…)”
(Extracto del Acta Policial de fecha 07 DE JUNIO DE 2011 por los Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz).-

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.189.219, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.189.219.-
Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.189.219, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: ALEXANDER JOSE DORANTE LAGUNA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 22.189.219, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Se acuerda la práctica de examen médico psiquiátrico forense, para lo cual se ordena el traslado del mismo al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.-Líbrese oficios de traslado y al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para el día martes 21-06-2011…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Alexander José Dorante Laguna, dictada en fecha 09-06-2011 y motivada en fecha 15-06-2011, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-008531; por el delito de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Alexander José Dorante Laguna, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Junio de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de junio de 2011, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexander José Dorante Laguna, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Distribución Ilícita de Droga, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Alexander José Dorante Laguna, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Distribución Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Helen Verónica Mir, en su condición de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, del ciudadano Alexander José Dorante Laguna, contra la decisión dictada en fecha 09-06-2011 y motivada en fecha 15-06-2011, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-008531, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexander José Dorante Laguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Helen Verónica Mir, en su condición de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, del ciudadano Alexander José Dorante Laguna, contra la decisión dictada en fecha 09-06-2011 y motivada en fecha 15-06-2011, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-008531; mediante la cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria (Ponente)


Liset Gudiño Parilli