REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
Años 201º Y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000421
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020579
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alicia Sánchez, en su condición de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, de los ciudadanos Ana Virginia Medina y Enmanuel de Jesús González, contra la decisión dictada y motivada en fecha 21 de Septiembre de 2011, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020579; mediante el cual acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, imputados por los delito de Robo Propio y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal. Emplazado el Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 03-10-2011, no dio contestación al recurso.
En fecha 18 de Octubre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Alicia Sánchez, en su condición de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ALICIA MALQUI SANCHEZ, Defensora Publica Octava (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como defensora de los ciudadanos ANA VIRGINIA MEDINA Y ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, suficientemente identificados en autos, ante usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia contra los presindicados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Robo y Agavillamiento. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ENCARTADOS DE AUTOS: PRIMERO: La responsabilidad de los ciudadanos ANA VIRGINIA MEDINA Y ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y publico; puesto que ante el alegato del Fiscal del Ministerio Publico basado solo en un acta policial sin testigos de! procedimiento, lo cual es extraño por cuanto el hecho sucedió a las 4:50 p.m. a plena luz del día y que casualidad que ninguna persona transitara por esa zona, a mis defendidos no los capturan en el lugar de hecho sino a metros de distancia, e igualmente la victima manifiesta que le robaron dinero y a mis defendidos no les incautan dinero. Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositiva regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
Aun cuando a mis defendidos se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso, ya que el Juez de Control tiene la obligación indeclinable de verificar los elementos de los que cuenta el Ministerio Publico para atribuir la responsabilidad penal a mis representados.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautora de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial sin testigos presénciales del hecho.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en
concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,
cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de su
familia, y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem e igualmente ambos son primarios, no tienen antecedentes penales. Pese a que los hechos acaecidos pudieren acarrear una pena de privación, no menos cierto es que el Juez no puede abstraerse que las condiciones previstas en el articulo 250 son concurrentes, y en ningún caso debe solo verificarse este supuesto, porque entonces estaríamos en presencia de una completa arbitrariedad, amen que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mis defendidos en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el Estado de Derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra Carta Magna y ratificados por la Republica en Tratados Internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia. Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de la posibilidad de obstaculizar la investigación son absolutamente nulas e inexistentes.
Por ello, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el
debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y
garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos
fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como
los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme
a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal
Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia
mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de
una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a
la mitad por mandato expreso del articulo 450 del Código Orgánico Procesal
Penal en su tercer aparte. Jurando la urgencia del caso, es Justicia, que
espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de Septiembre de 2011, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Ana Virginia Medina y Enmanuel de Jesús González, en la que expresa:
“…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensora publico los ciudadanos ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 19.164.689; y el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 23.796.647 y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos ANA VIRGINIA MEDINA, y ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, antes identificados y precalifico los hechos en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo.
el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados ANA VIRGINIA MEDINA, y ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, antes identificados, el significado de la audiencia, asimismo les fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PÚBLICA quién expuso: visto lo alegado por la representación fiscal en primer lugar se siga por el PROCEDIMINETO ORDINARIO. Me opongo a la medida privativa de libertad. Solicito medida cautelar de conformidad 256 Código Orgánico Procesal Penal ya que los hechos según mis defendidos no fueron así. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fàcticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmadas en el acta policial de fecha 20/09/2011del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Moran de la Estación Policial del Tocuyo, en el que se deja constancia que en fecha 20/09/2011 siendo las 4:50 horas de la tarde aproximadamente los oficiales Rivero Orlando, y Riera Páez encontrándose de de recorrido en la Unidad PI-707, por la Avenida Pedro León entre calle 57 y 58 sentido este oeste, observaron que dos ciudadanos una dama y un caballero, quienes se encontraban en la parada de transporte público hace señas para que los funcionarios policiales se detuvieran, una vez que los funcionarios se detienen manifiestan que hace a pocos minutos un hombre quien vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color negro y una mujer que vestía blusa escotada de tiras de color negro y blue jeans, bajo amenaza lo despojaron de su teléfonos celulares, indicando que se habían montado en una camioneta de color azul que iba en sentido oeste este, de inmediato procedieron con la búsqueda del vehiculo dándole alcance en la avenida Pedro león Torres entre calles 55 y 56 sentido este oeste, indicándole al conductor del vehiculo marca chevroleth, modelo chevelle, placas 00AA05K, tipo Ranchera, color azul, dedicada al trasporte publico detuviera la marcha, una vez que lo hace se identificaron como funcionarios de la Policía Municipal, observando que dentro del vehiculo iban tres pasajeros entre ellos una dama quien coincidía con las características antes aportadas por los ciudadanos, seguidamente el funcionario le indican a los ciudadanos masculinos que serian objeto de una revisión corporal, en ese momento llegan al sitio dos ciudadanos que se identifican como LUIS JOSE RAMOS RIERA, Cédula de Identidad Nº V- 19.149.483, y MARYELYS JENIREE MARAMARA VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- 19.628.626, quienes señalan al sujeto que vestía franela de color blanco y pantalón Jean de color negro y a la ciudadana que vestía blusa escotada de tiras de color negro y blue Jean, como los que minutos antes, lo habían despojado de sus teléfono celular, se le efectúa la revisión corporal al ciudadano encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD-3600, FCCID: BEJRD3500, S/N, con su respectiva batería, siendo identificado el ciudadano como ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- 23.796.647, y la ciudadana que resulto identificada como ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 19.164.689.- Por su parte la presunta victima LUIS RAMOS, manifestó que el teléfono que se le encontró al sujeto detenido es de su propiedad.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 19.164.689; y el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 23.796.647, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta policial de fecha 20/09/2011levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren Policial Municipal Dirección General Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 19.164.689; y el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 23.796.647.-
2) Acta de Entrevista de fecha 20/09/2011 2011 levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren Policial Municipal Dirección General Oficina de Control de Actuaciones Policiales, correspondiente a la declaración formulada por la victima LUIS JOSE RAMOS RIERA, Cédula de Identidad Nº V- 19.149.483, quien señala: (sic.) … “ El día de hoy siendo como las 4:00 horas de la tarde aproximadamente iba en compañía de mi compañera de clases de nombre Maryelys Maramara nos dirigía por la avenida Pedro León entre calles 57 y 58, en el momento en el que nos disponíamos a agarrar un transporte publico, se nos acercaron dos ciudadanos una mujer que vestía una blusa de tiritas de color negro y blue Jean y un hombre que vestía franela de color blanca y pantalón de color negro, ellos nos preguntan por una dirección, luego el hombre mete la mano en un bolso que cargaba como si fuese a sacarnos algo pero no se logro ver nada de inmediato nos amenaza diciendo “Quédense quietos, entréguenos lo que cargan, dennos todas sus pertenencias, si no lo hacen los mato”,, luego observo que la femenina comenzó a revisarle a mi compañera de clases su cartera, mientras que el sujeto me revisaba mi bolso sacándome del mismo mi teléfono celular marca LG, MODELO MD3600, signado con el numero 0416-1526955, (…)
3) Acta de Entrevista de fecha 20/09/2011 2011 levantada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren Policial Municipal Dirección General Oficina de Control de Actuaciones Policiales, correspondiente a la declaración formulada por la victima MARYELYS JENIREE MARAMARA VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- 19.628.626, quien señala: (sic.) … El día de hoy siendo como las 04:00 horas de la tarde aproximadamente iba en compañía de mi compañero de clase de nombre Luís Ramos nos dirigía por la avenida Pedro León entre calles 57 y 58 nos disponíamos a agarrar un transporte publico, en ese momento se nos acercan dos ciudadanos una joven quien vestía una blusita de tiritas de color negro y blue Jean y un chico vestía una franela de color blanca y pantalón de color negro, quienes nos preguntan por una dirección, luego el chamo nos amenaza diciéndonos “Quédense quietos, entréguenos lo que cargan, todas sus pertenencias, si no lo hacen los mato”, luego la chama me comenzó a revisar mi cartera aprovechando esto para agarrar mi teléfono celular VETALCA, después la chama agarra mi monedero, revisándolo llevándose el poco dinero en efectivo que tenía, ella quería quitármelo pero yo no se lo entregaba, como me estaba oponiendo a que me lo quitara llegó y se lo comento al chamo con quien andaba, pero después la chama lo que hizo fue arrancarme el teléfono de mis manos dejándome mi bolso y mi monedero, al compañero quien andaba el compañero también le reviso un bolso que el cargaba quitándole su teléfono celular, (…)
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe un teléfono celular marca LG, MODELO MD-3600, con su respectiva batería.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 19.164.689; y el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 23.796.647, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido con el un teléfono LG propiedad de una de la victimas el ciudadano LUIS JOSE RAMOS RIERA, antes identificado.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANA VIRGINIA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 19.164.689; y el ciudadano ENMANUEL DE JESUS GONZALEZ VARGAS, Cédula de Identidad Nº 23.796.647, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos de los ciudadanos Ana Virginia Medina y Enmanuel de Jesús González, dictada y motivada en fecha 21 de Septiembre de 2011, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020579; por los delito de Robo Propio y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Ana Virginia Medina y Enmanuel de Jesús González, les fueron atribuidos hechos calificados como propios los delitos de Robo Propio y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2011.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21 de Septiembre de 2011, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Propio y Agavillamiento, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión de los imputados, así como el registro de cadena de custodia de la evidencia colectada entre las cuales se encuentran un teléfono celular marca LG, y las actas de entrevista rendida por las victimas donde describen a los imputados que los robaron, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Ana Virginia Medina y Enmanuel de Jesús González, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son el de Robo Apropio y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Alicia Sánchez en su condición de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, de los ciudadanos Ana Virginia Medina y Enmanuel de Jesús González, contra la decisión dictada y motivada en fecha 21 de Septiembre de 2011, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020579, mediante el cual acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Ana Virginia Medina y Enmanuel de Jesús González, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Alicia Sánchez en su condición de Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario, extensión Barquisimeto, de los ciudadanos Ana Virginia Medina y Enmanuel de Jesús González, contra la decisión proferida y motivada en fecha 21 de Septiembre de 2011, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-020579, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Liset Gudiño Parilli