REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000143

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dulce Yohana Picon Terán, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jorge Luís Rodríguez Chirinos, en el asunto N° KJ11-P-2007-000048, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho recurso fue contestado por la Defensa en fecha 22 de octubre de 2011 y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de julio de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, después de haber efectuado el Tribunal a quo la correcciones ordenadas por esta Sala en fechas 25 de abril de 2011 y 19 de mayo de 2011, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 29 de julio de 2011. En fecha 24 de octubre de 2011, se realizó la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez celebrada la audiencia, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone Recurso de Apelación por considerar que hay ilogicidad manifiesta en la sentencia.
El Ministerio Publico, observa que los hechos anteriormente narrados ocurrieron en fecha 27 de noviembre de 2005, posteriormente en el ínterin de la investigación y con suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado delito al Ciudadano Jorge Luís Chirinos Rodríguez y a fin de conservar su derecho a la defensa y al debido proceso se le notifico en fecha 14 de Diciembre de 2006, con oficio N° LAR-F24-1021 -2006, para que compareciera ante el Despacho Fiscal El día 27/12/06 a las a.m. para realizar acto de conformidad a lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el prenombrado Ciudadano no compareció ante esta sede Fiscal, luego en fecha 03 de Octubre de 2007, con oficio N° LAR-F24-0857-2007 se notifico por segunda vez al Investigado para que compareciera el día 17-10-2007 con el fin anteriormente establecido, para lo cual comparece y manifiesta este Ministerio Publico que desea la asistencia de su abogado de confianza para lo cual se oficia con UR-F24-0913-2007 al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, así mismo en fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal de Control N° 10 Extensión Carora juramenta a la Abogada Gladis Ramona Torres Pernalete para ejercer la defensa Técnica del Ciudadano Jorge Luís Chirinos Rodríguez, posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2007, se celebra en este Despacho la Imputación Fiscal, igualmente en fecha 29 de Octubre el Ministerio Publico con oficio N° LAR-F24-0972-cita a la Victima Diana Carolina Bravo Rodríguez, el 11 de Agosto de 2008, con oficio N° LAR-F24-2008 realiza 2° Citación a la Victima Diana Carolina Bravo Rodríguez, en fecha 27 de Agosto de 2008 a entrevista a la Adolescente victima Diana Carolina Bravo Rodríguez, quien en su exposición manifiesta que en el momento, en el lugar y a la hora que se suscitaron los hechos se encontraban algunas personas que intervinieron en el altercado a fin de separarlos señalando el nombre de los mismos y el sitio donde podían ser ubicados, y en virtud a ello y con la finalidad de establecer la verdad verdadera de los con oficio N° LAR-F24-0900-2008, de fecha 28 de Agosto de 2008 el Representante de la Vindicta ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora la entrevista de los Ciudadanos José Ramón Rodríguez González, Antonio Montero, Daniela Bravo y Juana Rodríguez y siendo que dicha orden fue infructuosa el Representante del Venezolano ratifica el mismo en fecha 24 de Marzo de 2009 con oficio N° LAR-F24-0343-2009, no obteniendo ningún resultado por parte de ese Cuerpo Policial, finalmente en fecha 02 de Septiembre de e' Director de la Investigación concluye su investigación presentando como acto conclusivo una Acusación Formal y penal en contra del Ciudadano Jorge Luís Chirinos Rodríguez, toda vez que los elementos acumulados para la fecha eran suficientes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para acreditarle la conducta antijurídica al mencionado Ciudadano.
Así mismo, se estima que el sentenciador no hace un razonamiento jurídico lógico y coherente del fundamento en cuanto al lapso puesto que desde el 14 de Diciembre de 2006, se ha venido interrumpiendo la prescripción, practicando una serie de citaciones al Imputado donde en una oportunidad no compareció ante el Despacho Fiscal aun y estando debidamente notificado, así mismo en la presente causa se puede evidenciar que el Ministerio Publico practicó diligencias y actuaciones procesales como se acreditan en los oficios mencionados por esta Representante Fiscal, siendo la última de ellas en fecha 24 de Marzo de 2009 y que hasta 02 de Septiembre de 2009 fecha en que se presento la acusación fiscal, solo han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días.
Ahora bien, esta Representante Fiscal, considera oportuno hacer referencia a Sentencia por la magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 02 de Junio de 2005, en la que se establece:
“Omissis Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...". (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, considera esta vindicta publica que la decisión debe estar ajustada a derecho y acorde con la realidad y con plena observancia de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que tal apreciación merece la atención de la Corte de Apelaciones, a quien le corresponda conocer del presente recurso, no solo por ser consona con el criterio del Ministerio Publico, sino por contener la motivación suficiente para llegar a la conclusión.
Por todo lo arriba expuesto, se debe considerar, que se demostrado que la acción penal no se a prescrita -sin lugar a dudas- el Legislador Patrio ha establecido las hipótesis que deben considerarse como interrupción de la misma y que en esta causa se han dado, tomando como norte la correcta aplicación de justicia en el presente caso pido sea acordado lo aquí solicitado, por considerar que ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente DE APELACION, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha: 06-10-2010 (publicada el 06-10-2010)recaída en el Asunto: N° KJ11-P-2007-000048, seguido por el TRIBUNAL CONTROL DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA - EXTENSION CARORA, el cual declara EL SOBRESEIMIENTO de la causa y se anule la sentencia, ordenándose celebrar una nueva audiencia Preliminar, ante un juez distinto del que la pronuncio.
SEGUNDO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente recurso…”.


CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, en su condición de Defensa del ciudadano Jorge Luís Rodríguez Chirinos, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En fecha 02 de Septiembre de Dos Mil Diez, se presento escrito de acusación por parte de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita el enjuiciamiento de mi defendido antes previamente identificado por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Pernal, concatenado con el agravante previsto en el articulo 217 de la LOPNA y en el cual se indica que los hechos de iniciaron el 27 de Noviembre del Dos Mil Cinco, la denuncia fue interpuesta el 01 de Diciembre del Dos Mil Cinco y es en la fecha antes descrita, es decir, cinco años y unos días que la Fiscalia del Ministerio Publico presenta el acto conclusivo, causándole de esta manera una violación flagrante de los Derechos y Garantías que le asiste a cualquier imputado en donde como esta establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Pena, los procesos deben realizarse "sin dilaciones indebidas".
En el momento oportuno la defensa da contestación a la acusación presentada y opone con fundamento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción establecida en el articulo 28, ordinal 5° ejusdem, que nos indica la extinción de la acción penal operando la prescripción indicada en el articulo 108 del Código Penal en su numeral 5º, así mismo, se opuso la excepción establecido en el articulo 28 ordinal 4° numeral "i", en el cual se indicaba el no señalamiento en el escrito acusatorio de una relación clara precisa y circunstanciada de la acción o conducta desplegada o realizada por mi defendido. Evidenciándose en el desarrollo de Audiencia Preliminar que la Fiscalia del Ministerio Publico no dio respuesta o contestación a las excepciones opuestas entre la que se señalaba en relación a la prescripción a la acción penal.
II
La Fiscalia del Ministerio Publico Presenta escrito de apelación contra la decisión del Tribunal de Control N° 10 dictada en fecha 06 de Octubre de Dos Mil Diez, en el cual se decreto el sobreseimiento de la causa al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, fundamentada la misma en la misma fecha, siendo acertada la decisión Judicial en el cual se señala que a transcurrido un lapso suficiente para estar tipificada la prescripción ordinaria señalada en el articulo 108 del Código Penal, pero igualmente esta tipificada la prescripción extraordinaria señalada en el articulo 110 del Código Penal, que señala claramente "Pero SI el Juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal", por supuesto tomándose en consideración jurisprudencia reintegradas tanto de los Tribunales Penales,como el Máximo Tribunal de Justicia, en el cual se señala que el termino a tomarse en consideración para decretar la prescripción es el termino medio de la penal para imponer por el delito y en el presente caso ambos términos tanto la prescripción ordinaria como extraordinaria están evidentemente claros por lo que lo justo es dictar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
De esta manera doy por cumplida mi misión en el respectivo Recurso y sustanciado el mismo sea declarado SIN LUGAR el mismo, por estar ajustado en todos los términos Jurídicos la decisión dictada…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 06 de octubre de 2010, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…En fecha 02 de Septiembre de 2010, la Abg. DULCE YOHANA PICON TERAN, en su carácter de, Fiscal Auxiliar 24°, presenta escrito de Acusación, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I N° 13.674.152.
LOS HECHOS IMPUTADOS: "En fecha 27-11-05, en horas de la tarde, aproximadamente la 5 de la tarde, cuando se encontraba a la adolescente de nombre D. C. B. R, (identidad protegida) de 14 anos de edad, junto a su madre por la calle San José, adyacente a la plaza Nina Juana, vía publica, el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I N° 13.674.152, bajo los efectos del alcohol, comenzó a insultarla y en eso le da un golpe a D.C.B.R, en la pierna, sin motive alguno, siendo evaluado por el medico forense señalando un tiempo de curación de doce a quince días...”
En fecha 03/09/2010, Esta Juez se aboca al conocimiento de la causa y acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 23-09-2010, fecha en la cual se difiere la audiencia para el día 06-10-2010, en virtud de que no comparece el imputado de autos.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de octubre de 2010, el Representante del Ministerio Publico expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito imputado a JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I N° 13.674.152, en el delito de Lesiones Personales menos Graves, previstas y sancionadas ven el Articulo 413 del Código Penal.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del articulo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I N° 13.674.152, respondió que no iba a declarar.
Se le cedió la palabra a la Defensa Publica de JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I N° 13.674.152 y expuso: ratifica escrito donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto las lesiones ameritaron de una curación de 12 a 15 días, aunado al hecho de que desde que transcurrieron los hechos hasta la fecha que presentaron acto conclusivo han trascurrido 4 anos y 10 meses. A todo evento se adhiere a la Comunidad de las Pruebas.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima y la misma expone: El no me molesto más desde que ocurrieron los hechos. Es Todo.
DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Publico y de la Defensa de la acusada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: Revisado el Informe Forense, el Tribunal conforme al 330 del CDPP en su numeral 3°, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGF LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I N° 13.674.152, donde el Ministerio Publico, tipifica por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el Articulo 217 de la LOPNA, el cual comporta una pena de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días, mas una sumatoria de tres meses de agravante y por cuanto se evidencia de las actas que a transcurrido un lapso de mas de tres anos, el cual estamos en presencia de una prescripción Ordinaria, sin embargo a un cuando existe el acta de imputación en el ano 2007, si tomamos en cuenta el Articulo 110 del Código Penal, el cual establece en su primer aparte, cuando señala que.... Y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, PERO SI EL JUICIO. SIN CULPA DEL IMPUTADO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE MAS LA MITAD DEL MISMO SE DECLARARA PRESCRITA LA ACCION PENAL. Tal como ocurrió en el presente asunto es decir, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que el Ministerio Publico presenta su Acto Conclusivo, han transcurrido un lapso de Cuatro (04) anos, Diez (10) meses, y Nueve (09) días, superando pues los dos lapsos, es decir el lapso de la prescripción ordinaria y el lapso de la prescripción extraordinaria, tiempo este que supera lo establecido entonces en el articulo 108 numeral 5° en relación con el Articulo 110 del Código Penal, primer aparte, es por lo que este Tribunal conforme al articulo 330 en su numeral 3° COPP, en relación con el Art. 318 numeral 3° y Art. 48 numeral 8 EJUSDEM, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I N° 13.674.152, quedando extinguida así la acción penal. Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, una vez fenecidos los lapsos correspondientes…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar tanto el escrito recursivo, como la contestación del mismo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

La representante del Ministerio Público, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jorge Luís Rodríguez Chirinos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia la ilogicidad manifiesta en la sentencia, por no contener la motivación suficiente para llegar a la conclusión de la decisión, considerando estar demostrado que la acción penal no se encuentra prescrita, en donde se dieron actos que interrumpieron la prescripción.
En cuanto a la denuncia interpuesta, la Sala una vez revisado y analizado el fallo recurrido, observa que le asiste la razón a lo denunciado por la representante del Ministerio Público, toda vez que se observa en la decisión recurrida, que la Jueza a quo, por una parte sólo se limita en exponer sobre los hechos imputados, para luego arribar a la parte dispositiva del fallo, de la manera siguiente:
“…DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Publico y de la Defensa de la acusada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: Revisado el Informe Forense, el Tribunal conforme al 330 del CDPP en su numeral 3°, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGF LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I N° 13.674.152, donde el Ministerio Publico, tipifica por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en relación con el Articulo 217 de la LOPNA, el cual comporta una pena de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días, mas una sumatoria de tres meses de agravante y por cuanto se evidencia de las actas que a transcurrido un lapso de mas de tres anos, el cual estamos en presencia de una prescripción Ordinaria, sin embargo a un cuando existe el acta de imputación en el ano 2007, si tomamos en cuenta el Articulo 110 del Código Penal, el cual establece en su primer aparte, cuando señala que.... Y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, PERO SI EL JUICIO. SIN CULPA DEL IMPUTADO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE MAS LA MITAD DEL MISMO SE DECLARARA PRESCRITA LA ACCION PENAL. Tal como ocurrió en el presente asunto es decir, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que el Ministerio Publico presenta su Acto Conclusivo, han transcurrido un lapso de Cuatro (04) anos, Diez (10) meses, y Nueve (09) días, superando pues los dos lapsos, es decir el lapso de la prescripción ordinaria y el lapso de la prescripción extraordinaria, tiempo este que supera lo establecido entonces en el articulo 108 numeral 5° en relación con el Articulo 110 del Código Penal, primer aparte, es por lo que este Tribunal conforme al articulo 330 en su numeral 3° COPP, en relación con el Art. 318 numeral 3° y Art. 48 numeral 8 EJUSDEM, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CHIRINOS, C.I N° 13.674.152, quedando extinguida así la acción penal…”.

Sin indicar expresamente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, ni hizo expreso el cálculo matemático y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción, así como tampoco se pronuncia en relación a los actos que pudieran haber interrumpido la prescripción, ni establece las fechas precisas de las actuaciones anteriores a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 02 de septiembre de 2010, ni de los actos consecutivos a la acusación interpuesta. Sin hacer el debido análisis y establecer los lapsos transcurridos y desde que fecha prescribió la acción penal, máxime cuando existe una formal acusación en contra del ciudadano Jorge Luís Rodríguez Chirinos, en donde la misma Jueza a quo lo señala en el encabezamiento de la decisión objeto de impugnación, en los siguientes términos: “En fecha 02 de Septiembre de 2010, la Abg…, en su carácter de, Fiscal Auxiliar 24º, presenta escrito de acusación, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ CHIRINOS…”.

Por otra parte se observa de la decisión recurrida que la Jueza a quo, hace mención en la parte dispositiva del fallo, que “…el Ministerio Público tipifica por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el Artículo 217 de la LOPNA, el cual comporta una pena de tres (03) a doce (12) meses, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días, mas una sumatoria de tres meses de agravante…”; sin explicar las razones y motivos del por qué hace esa sumatoria de “…tres meses de agravante…”, sin señalar como llegó a la conclusión de haber sumado esos “…tres meses de agravante…”. Así como señalar mas adelante que “…estamos en presencia de una prescripción Ordinaria, sin embargo a un (sic) cuando existe el acta de imputación en el año 2007…”, sin indicar cual es la fecha exacta en que fue realizada esa acta de imputación, para así poder tener una fecha precisa de lo que se supone (en virtud de que no explica el por qué y para qué señala que existe el acta de imputación en el año 2007), pudo haber sido un acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Así como también, se observa que la a quo señala mas adelante en la parte dispositiva de su decisión que “…si tomamos en cuenta el Artículo 110 del Código Penal, el cual establece…y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, PERO SI EL JUICIO, SIN CULPA DEL IMPUTADO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCION APLICABLE MAS LA MITAD DEL MISMO SE DECLARARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Tal como ocurrió en el presente asunto (sic) es decir, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, (sin indicar desde que fecha ocurrieron los hechos) hasta la fecha en que el Ministerio Público presenta su Acto Conclusivo (no se señala en que fecha el Ministerio Público presentó el acto conclusivo), han (sic) transcurrido un lapso de…es decir el lapso de la prescripción ordinaria y…extraordinaria, tiempo que supera lo establecido entonces en el artículo 108 numeral 5º en relación con el artículo 110 del Código Penal …”. De lo que se infiere que la Juez a quo, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a la prescripción ordinaria y a la prescripción extraordinaria, en donde se evidencia que aparte de no haber efectuado el cálculo preciso de la prescripción ordinaria y establecer las fechas necesarias para todo cálculo de prescripción ordinaria, así como de los actos procesales que pudieron haber interrumpido la misma, no analiza, ni explica, ni señala en relación a la prescripción extraordinaria, si el juicio se prolongó sin culpa del imputado. Requisito éste necesario para poder hacer un pronunciamiento en relación a la prescripción extraordinaria o judicial.

Asimismo, esta Sala basada en el principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa el incumplimiento de la decisión recurrida, con la doctrina que ha venido manteniendo tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que para decretar el sobreseimiento en un asunto penal y antes de declarar la prescripción de la acción penal, es requisito indispensable la comprobación del hecho punible, criterio éste que tampoco fue cumplido por la Jueza a quo en la decisión objeto de impugnación. Por lo que se evidencia, que la Jueza a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, así como una clara dualidad en relación a la institución de la prescripción de la acción penal, al haber decretado la decisión impugnada en base a la prescripción ordinaria y a la prescripción extraordinaria de la acción penal; lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal en este sentido, y así tenemos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 687, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se establece lo siguiente:
“...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”.
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 836, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se establece lo siguiente:
“...Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 378, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que se establece lo siguiente:

“…Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester antes, comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción…En consecuencia, observa la Sala, que en el presente caso, no se ha determinado que los hechos encuadren o se puedan subsumir en un tipo penal específico. Por tanto, no puede la Sala pronunciarse sobre la prescripción de la presente causa…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual se establece:

“…En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento. En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.
En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
Por otra parte, también es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que “.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado de Derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano. De modo que, mal puede la Corte de Apelaciones señalar, en forma abstracta, que dicha conducta podría estar subsumida en la gama de delitos que contempla la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público sin determinar, de manera expresa, la norma en la que se subsume dicha conducta, pues ello implica una violación a las garantías y derechos que posee todo imputado y al debido proceso…”.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 31, de fecha 10 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual se establece:

“…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto…
En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal…”.

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 173. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse por una parte un sobreseimiento por prescripción ordinaria, sin antes determinarse la comprobación del hecho punible, ni exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, ni hacer expreso el cálculo matemático en orden cronológico y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción de la acción penal, así como tampoco pronunciarse en relación a los actos que pudieron haber interrumpido la prescripción, ni establecer las fechas ciertas de los actos consecutivos al inicio del proceso, sin analizar y establecer los lapsos transcurridos y la fecha en que efectivamente prescribió la acción penal; y por otra parte, decretarse un sobreseimiento, sin analizar, ni explicar, ni señalar, en relación a la prescripción extraordinaria, si el juicio se prolongó sin culpa del imputado, el cual es necesario para poder hacer un pronunciamiento en relación a la prescripción extraordinaria; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la afirmación de la representante del Ministerio Público en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada; no cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:
Artículo 324. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables”.


Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por la representante de Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dulce Yohana Picon Terán, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jorge Luís Rodríguez Chirinos, en el asunto N° KJ11-P-2007-000048, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 190, 191, 195, numeral 3 del artículo 324, y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula la decisión dictada por el Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jorge Luís Rodríguez Chirinos, en el asunto N° KJ11-P-2007-000048, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice nuevamente la audiencia conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Jorge Luís Rodríguez Chirinos, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia de fecha 06 de octubre de 2010, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli