REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000023.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017293.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Octubre de 2011, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 28 de Septiembre de 2011, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha 05-03-2010, en ejercicio del cargo de Jueza de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, fui RECUSADA por el abogado ARGENIS ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 20.908, con domicilio procesal en la Urbanización El Parral, Centro Comercial El parral, 2do piso, oficina 209, de esta ciudad de Barquisimeto, RECUSACION esta que fuera declara SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con Ponencia del Juez Profesional ROBERTO ALVARDO, y siendo que por ante este Tribunal cursa asunto KP01-P-2011-017293 donde fue designado como defensor privado del imputado JOSE ANTONIO CARDENAS titular de la cédula de identidad nro. 17.626.992 el mencionado profesional del derecho, y quien en el día de hoy fue juramentado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04, procedo en mi condición de Jueza de ese Despacho, a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8avo, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que pudiera verse afectada mi imparcialidad en la presente causa.

Anexo copia certificada, impresa del Sistema Juris 2000, de decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-03-2010, copia certificada fotostática del acta de juramentación de fecha 28-09-2010.-

Se ordena pasar la presente causa a otro Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes…”

Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“…La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“…la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En tal sentido, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, manifiesta como motivo de Inhibición lo siguiente: “…por cuanto en fecha 05-03-2010, en ejercicio del cargo de Jueza de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, fui RECUSADA por el abogado ARGENIS ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 20.908, con domicilio procesal en la Urbanización El Parral, Centro Comercial El parral, 2do piso, oficina 209, de esta ciudad de Barquisimeto, RECUSACION esta que fuera declara SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con Ponencia del Juez Profesional ROBERTO ALVARDO, y siendo que por ante este Tribunal cursa asunto KP01-P-2011-017293 donde fue designado como defensor privado del imputado JOSE ANTONIO CARDENAS titular de la cédula de identidad nro. 17.626.992 el mencionado profesional del derecho, y quien en el día de hoy fue juramentado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 (…)…”

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar que, el argumento esgrimido por la Jueza inhibida, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte su imparcialidad, por cuanto tal y como se desprende del acta de inhibición suscrita por la Juez del Tribunal A Quo, la Recusación que fue interpuesta en su contra, fue declarada Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto el Juez no puede ser susceptible ante la interposición de una Recusación en su contra, máxime cuando esta ha sido declarada Sin Lugar por el órgano receptor, no dando origen a procedimiento alguno, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2011-017293.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño



ASUNTO: KJ01-X-2011-000023
YBKM/emyp