REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000440.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021023

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO, debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. Ruth Gomez y Abg. Hielen Moron; y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS, asistido por los Defensores Privados Abg. Carlos Castillo y Elizabeth García.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 segundo parte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


CAPITULO PRELIMINAR


En fecha 07 de Octubre de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara:


“…Vista la medida impuesta por el tribunal interpone la recurso defecto suspensivo por ser un delito cuya limite excede de los cuatro años en su limite máximo se imputa un delito agravado existiendo el derecho de la victima, fue cometido por varias personas solicito que sea la corte de apelaciones quien decida sobre la medida la cual fundamentare mi petición piso se remita ala causa ala corte de Apelaciones. …”.


La Defensa privada del ciudadano Yovanny Enrique Zabaletta Romero, expone:

“…en este caso como lo expuso la fiscal solo una sola parte que se ha identificado no podemos colocarlos en la misma situación, como lo dijo la fiscal no es el mismo grado de participación…”

La defensa privada del ciudadano Wilfredo Emisael Pernalette Ramos:

“…si bien es cierto que todavía existe el articulo 373 del COPP para mi concepto es una normativa procesal que esta en contra de la autonomía del Juez, me permito los siguientes señalamientos el por que no procede el efecto suspensivo, existe la presunción de inocencia y el principio de libertad toda persona puede estar asegurada por medio de una medida el arresto domiciliario se equipara a la privativa de libertad Líbrese Boleta Privativa de Libertad, la Juez hizo una aplicación del estado de libertad el aseguramiento del proceso con respecto a estos imputados esta dada con un arresto domiciliario, es procedente la medida dictada por el tribunal, no esta claro las medidas contenidas en el articulo 250, 251 en el presente caso y que la corte ratifique la decisión de este tribunal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 06 de Octubre de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO CI N1 15.732.533 y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS CI Nº 18.996.615 de conformidad con el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria…”.

Así mismo, en fecha 06 de Octubre de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO. APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite le siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano quien es el conductor del vehiculo YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO CI N1 15.732.533, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 80 2 aparte, AGAVILLAMIENTO y el ciudadano quien es fue el copiloto del vehiculo WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS CI Nº 18.996.615 ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 80 2º aparte del mismo Código sustantivo penal, AGAVILLAMIENTO articulo 286 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del CP y para ambos el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del código penal. La fiscalia aclara que el acto de imputación se viene realizando de esta manera por ordenes de la fiscaliza General existen los delitos contenidos en los capitulo y títulos del Código penal y ratifico las medidas solicitadas por la fiscalía en el día de ayer como son que se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó la cadena de Custodia contentiva de un folio útil para que sea agregado en autos.

2.- DELCARACION DE LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO CI N1 15.732.533, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05/01/61, de 58 años de edad, de profesión u oficio: TAXISTA, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas calle 3 entre 4 y 5, CASA nº 37 . REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS CI Nº 18.996.615, 26 años de edad, profesión u oficio: promotor residenciado en la urbanización La carucieña sector 3, avenida 2, vereda 10, casa nº 12. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SIGNADA POR EL Nº P-2008-3211, fueron impuestas del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensora Abogado RUTH GAMEZ (por el imputado Zabaleta), expuso: “negamos y contradecimos los hechos expuestos por la fiscalia del ministerio publico, mi defendido no tiene conducta predilectual, en el robo debe estar subsumido el agavillamiento imputar el delito dos veces, nuestro defendido tiene arraigo en el país no se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 250. 251 y 252 y mi representado no fue reconocido por la victima solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró nada de interés criminalistico”.

Por su parte, el Abogado CARLOS CASTILLO (por el imputado Pernalete), manifestó: “si bien es cierto que la fiscalia recibe ordenes expresa de la Fiscalia General, pero debe cumplirse con la legislación, cuando llegamos a la audiencia de presentación llegamos en estado de indefensión. En esta audiencia se le acaba de imputar un nuevo delito, es una audiencia de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la única forma de detención es la contenida en el artículo 44 de la Constitución Nacional o por orden de aprehensión. Por eso se debe señalar el delito e individualizar el delito la fiscalia general no legisla. Este es un acto de cumplimiento del articulo 44 de la Constitución, en relación a los delitos difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, me permito hacer lectura de la tentativa y la frustración. Pues a nadie pudieron despojar de las pertenencias considero que y estamos frente a una tentativa, el agavillamiento es sudsidario ala delito principal no cabe en el precalificación jurídica y no se tome en cuenta el delito de agavillamiento no estamos de acuerdo con el delito de resistencia, no hubo oposición, no hubo resistencia, no hubo violencia por lo que no cabe la precalificación jurídica. Considera que no debe tomarse en cuenta el delito de resistencia a la autoridad. Esta defensa mantiene que mi representado no es la persona que ingreso a la pollera los Sauces, solicito una medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una medida de presentación o arresto domiciliario y estamos de acuerdo que la causa sea seguida por el procedimiento abreviado”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:


PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se desprende del acta policial de fecha 04-10-2011, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueran aprehendidos los mencionados ciudadanos por funcionarios adscritos a la estación policial Fundalara, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes siendo las 04:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando en la calle 16 con carrera 23 visualizan un sujeto saliendo de local comercial POLLO LOS SAUCES de contextura delgada efectuando disparos y abordó un vehículo modelo Spark de color plata, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y huyendo en veloz carrera, por lo que se inicia una persecución para darle captura y es cuando a la altura de la Avenida Ribereña con calle 13 dicho vehículo impacta contra el puente y se detiene, posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les realizan a los tripulantes una revisión de personas, no encontrándole nada a quien para el momento vestía de franela azul claro con rayas y era el conductor, posteriormente identificado como YOVANNY ZABALETA, mientras que al copiloto, le incautan en la pretina del pantalón parte derecha un arma de fuego tipo REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH &WESSON, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, COLOR METAL OSCURO, SERIALES DESVASTADOS, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS PERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR, quedando identificado como WILFREDO PERNALETE.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE Juicio que por distribución corresponda y se emplaza a las partes a concurrir ante dicho tribunal en el lapso de ley..

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atendiendo a la calificación aportada por la representación fiscal como titular de la acción penal, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO CI N1 15.732.533, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 80 2 aparte, AGAVILLAMIENTO y el ciudadano quien es fue el copiloto del vehiculo WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS CI Nº 18.996.615 ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 80 2º aparte del mismo Código sustantivo penal, AGAVILLAMIENTO articulo 286 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del CP y para ambos el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del código penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial citada, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, las planillas de registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada, la vestimenta colectada y descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, la ispección ocular en el sitio del suceso en la que se detallan los impactos producto de los disparos por arma de fuego, lo cual coincide con las entrevistas tomadas a los testigos Cristóbal Camejo y Paola Durán, quienes exponen su versión de los hechos y son contestes en manifestar que estaban en un local comercial denominado Pollo Los Sauces cuando un sujeto portando arma de fuego llegó amenazándolos e indicando que era un atraco, que el sujeto disparó y que luego se escuchó una sirena de una patrulla y el mismo salió corriendo y se montó en un vehículo color plata.

Ahora bien, respecto al peligro de fuga, si bien es cierto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de tres años, es de hacer notar, en primer lugar, que ninguno de los imputados presenta sentencia condenatoria ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que en la causa que se le sigue al ciudadano WILFREDO PERNALETE, la cual data del año 2008, al Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y sin embargo el mismo ha cumplido con la medida cautelar impuesta con lo cual demuestra su voluntad de apego al proceso, aunque está siendo procesado por un delito que merece mayor pena que los imputados en esta audiencia. Respecto al daño causado, esta juzgadora observa, que según la versión de las víctimas, éstas no fueron despojadas de sus pertenencias, es más, el sujeto que presuntamente entró con el arma a “atracar” el local comercial, al escuchar la sirena de la patrulla efectúa disparos y sale huyendo del sitio. Ambos imputados aportaron una dirección en el Estado Lara, donde los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara pueden vigilar el cumplimiento de una medida de detención domiciliaria. Respecto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención al delito más grave como lo es el Robo Agravado en grado de frustración, estamos en presencia de un tipo penal inacabado, que conforme a las previsiones del Artículo 82 del Código Penal, implican una rebaja de un tercio de la pena a imponer, el resto de los delitos en aplicación del Artículo 88 eiusdem, no computan mucha cantidad de pena. Si se toma en consideración la magnitud del daño causado, tenemos que los daños patrimoniales causados a los equipos de trabajo de la Pollera Los Sauces, conforme a las previsiones del Artículo 473 del Código Penal, son a instancia de parte agraviada, es decir, que si bien pudo haberse ocasionado un daño grave a la integridad física de las víctimas, lo cual entra en el campo de lo hipotético, en el caso concreto, no ocurrió, y en nuestra legislación no puede perseguirse el concepto de peligrosidad de la persona que introdujo la escuela Positiva Italiana a finales del Siglo XIX , principios del SigloXX, ya que la acción penalmente relevante, es la efectivamente realizada, y en este caso, el propio Ministerio Público califica el delito contra la propiedad como frustrado. Siendo así, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se le impone a los imputados de autos, la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

5.- DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO. Ante la decisión anteriormente fundamentada, la representación fiscal, expuso: “Vista la medida impuesta por el tribunal interpone la recurso defecto suspensivo por ser un delito cuya limite excede de los cuatro años en su limite máximo se imputa un delito agravado existiendo el derecho de la victima, fue cometido por varias personas solicito que sea la corte de apelaciones quien decida sobre la medida la cual fundamentare mi petición piso se remita a causa a la corte de Apelaciones.”

La defensa dio contestación en el mismo acto indicando: La Defensa privada del ciudadano Zabaleta expuso: “en este caso como lo expuso la fiscal solo una sola parte que se ha identificado no podemos colocarlos en la misma situación, como lo dijo la fiscal no es el mismo grado de participación”.

Por su parte, la defensa privada del Imputado Pernalete: “si bien es cierto que todavía existe el articulo 373 del COPP para mi concepto es una normativa procesal que esta en contra de la autonomía del Juez, me permito los siguientes señalamientos el por que no procede el efecto suspensivo, existe la presunción de inocencia y el principio de libertad toda persona puede estar asegurada por medio de una medida el arresto domiciliario se equipara a la privativa de libertad Líbrese Boleta Privativa de Libertad, la Juez hizo una aplicación del estado de libertad el aseguramiento del proceso con respecto a estos imputados esta dada con un arresto domiciliario, es procedente la medida dictada por el tribunal, no esta claro las medidas contenidas en el articulo 250, 251 en el presente caso y que la corte ratifique la decisión de este tribunal.”

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: EJERCIDO COMO FUERE EL EFECTO SUSPENSIVO SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO CI N1 15.732.533, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05/01/61, de 58 años de edad, de profesión u oficio: TAXISTA, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas calle 3 entre 4 y 5, CASA nº 37 . REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS CI Nº 18.996.615, 26 años de edad, profesión u oficio: promotor residenciado en la urbanización La carucieña sector 3, avenida 2, vereda 10, casa nº 12. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SIGNADA POR EL Nº P-2008-3211, HASTA TANTO DECIDA LA CORTE DE APELACIONES, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ser ordenó librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Tramítese al recurso. Cúmplase.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la la Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 segundo parte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 segundo parte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al imputado WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 segundo parte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 segundo parte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Penal de fecha 04 de Octubre de 2011, cursantes en el presente asunto.

Ahora bien, es importante destacar que se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad hace referencia al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 segundo parte ejusdem, donde este delito, es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, de la siguiente manera:

"…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico…” Así mismo, ha considerado que el delito de robo se perfecciona “…con el apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado; motivando que el criterio…omissis… (no hubo provecho de la cosa robada) al considerar…omissis… que el delito había resultado frustrado, resulta errado…” “… basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Sala de Casación Penal, Sentencias Nos: 458 del 19/07/2005, 341 del 09/06/2005, 339 del 08/06/2005, 068 del 05/04/2005)…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:


“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los procesados de autos, el cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la la Fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asignándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño




ASUNTO: KP01-R-2011-000440
YBKM/emyp