REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000236
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000322

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO.

Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y artículo 277 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril del mismo año, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril del mismo año, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Julio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Septiembre del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Octubre de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 11-05-2011, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 27-04-2011, hasta el día 24-05-2011, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 12-05-2011. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el mismo transcurrió desde el día 25-05-2011 hasta el día 31-05-2011, sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación de Sentencia.
Cómputos practicados de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)… ante usted ocurro respetuosamente y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a los efectos de interponer recursos de apelación de la decisión de fecha siete (7) de Abril de 2011, fundamentada en fecha 27 de abril del año que discurre, y me di por notificado el día 10 de Mayo de 2011; en el asunto KP01-P-2011-0322.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se fijó y se realizó la audiencia preliminar el día siete de abril de los corrientes, donde se reformó la acusación en cuanto a la calificación jurídica de robo agravado frustrado, por el de robo agravado en la modalidad de tentativa y la concurrencia real de delito, de porte ilícito de arma de fuego para uno de los imputados, mi defendido; imponiendo la pena de_cuatro años de prisión por el delito de robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte para ambos ciudadanos y para Withecker Johan Martínez Barco, se adiciona el porte ilícito de arma de fuego previsto a cumplir la pena de cinco años cuatro meses de prisión_ cita textual, de lo citado se evidencia que a mi defendido le sumaron la mitad de la pena que le han debido imponer por la comisión del delito de porte de arma, ahora bien, si le sumaron un año y cuatro meses, quiere decir que la pena impuesta por el delito de porte de arma era la de dos años ocho meses de prisión, computo errado, pues la pena por ese delito es de 3 años a 5 años de prisión, que al sumarla resulta la totalidad de 8 años, al aplicar la dosimetría penal, artículo 37 del código penal, resulta la pena de cuatro años, una vez que admitió los hechos el juez debe rebajar la pena tomando en cuenta todas las circunstancias, vale decir, el bien jurídico afectado (el porte de arma es un delito de peligro y no de daño), y el daño social causado es tangible no se causa daño pues como dije, ante la doctrina lo clasifica como un delito de peligro; en el delito de porte no hay delito directamente contra las personas, no afecta el patrimonio público, no es un delito de droga o conexo, y además la penalidad no excede de ocho años en su limite máximo; su limite máximo es 5 años; de modo que la rebaja de la pena debió partir del termino medio, 4 años de prisión, que al rebajarle la mitad resulta 2 años y que luego de aplicar el contenido de el artículo 88 del código penal, concurrencia real de delito, se aumenta a la pena del delito mas grave, en su caso, robo agravado tentado, penalidad impuesta 4 años, mas la mitad de la pena del otro delito, porte ilícito de arma, que resultó ser 2 años, luego de admitir los hechos y al concurrir y aplicar correctamente la norma del artículo 88 del código penal se debió sumar un año a la pena impuesta, resultando ser la correcta 5 años de prisión; sumatoria de pena que resulta sin considerar las atenuantes genéricas del artículo 74 del código penal y que se deben aplicar a mejor criterio de quien decide, no existiendo norma taxativa quedará a discreción del juez o jueces que las aprecien cada atenuante en su caso y que la defensa considera que concurriendo el hecho de no tener antecedente penal, no obro con intención de dañar, se debe bajar la penalidad a su limite mínimo, salvo mejor criterio.
La recurrida a pesar de que el juez se limitó a señalar en forma general los hechos o circunstancias que rodearon la litis, se erró al fundamentar la decisión confundiendo las instituciones jurídica frustración y tentativa, y no está muy claro el criterio utilizado para calcular el cuantun de la pena impuesta; quien apela considera que el tribunal de alzada con corregir la pena que en ningún caso puede, ni debe sobrepasar la pena de 5 cinco años de prisión, queda subsanado el vicio de la sentencia recurrida.

CAPITULO II
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS

El artículo 447, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal me permite recurrir de la presente decisión, en concordancia con los artículos 448 y 453 ejusdem los cuales me permite, recurrir de la decisión, por interpretación literal de la norma y por interpretación jurisprudencial de las misma en caso de sentencia por admisión de los hechos (685-C07-341 de fecha 05-12-2007 Sala Penal); además la facultad de promover pruebas las cuales las hago de la siguiente manera:
1. Solicito se remita la totalidad del asunto KP01-P-2011-0322, y en especial las actas que contienen la audiencia preliminar y la fundamentación de la decisión de imposición de pena por el procedimiento especial por admisión de los hechos, en ellas se aprecian los vicios alegados.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Conforme a la normativa citada, admita el presente recurso, declare CON LUGAR en la definitiva y corrija la pena impuesta, por la de cuatro años de prisión por el delito de robo agravado en grado de tentativa, más un año de prisión por el delito en concurrencia real de porte ilícito de arma de fuego, sin considerar las atenuantes, que al considerarlos debe ser menos a cinco años de prisión.-
En cuanto a los errores de forma de la fundamentación, considera la defensa que pueden ser subsanados sin que den lugar a reponer la causa, garantizando la celeridad procesal y la finalidad de los actos; pues solo existe error en el cuantun de la pena impuesta; pido de esta honorable Corte de Apelaciones de plena vigencia y eficacia al artículo 49 constitucional, así como a la normativa de derecho procesal y de derecho sustantivo invocada en este estado social, democrático, de justicia y de derecho. Es todo…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07-04-2011, fue dictada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual fue fundamentada en fecha 27-04-2011 de la siguiente manera:

“…VIII
De la aplicación de las penas
Seguidamente admitidos los hechos por los ciudadanos: Withecker Johan Martínez Barco y Reinaldo Javier Suarez Pérez, antes identificado, se procedió a imponer la pena en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 376: "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados: al ciudadano: Withecker Johan Martínez Barco de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, aplicándole lo previsto 37, 80, 88, del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en artículo 277 del mismo código. Reinaldo Javier Suarez Pérez, a cuatro (4) años de prisión, aplicándole lo previsto 37, 80 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En este mismo orden de ideas se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 7 de Abril del 2015, para el ciudadano: Reinaldo Javier Suarez Pérez, antes identificado y para el 7 de Agosto del 2016, para el ciudadano: Withecker Johan Martínez Barco, antes identificado, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Y así se decide.

IX
Dispositiva.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, Decide: Primero: Se condena a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano al ciudadano: Withecker Johan Martínez Barco, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.949.403. Natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, nacido el 13-06-89. Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Unión, carrera 8 con calles 14 y 15 casa s/n, Barquisimeto estado Lara, por el delito de de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en artículo 277 del mismo código y a cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano al ciudadano: Reinaldo Javier Suárez Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.264.016. Natural de Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Unión sector El Alambique calle 1 con carrera 1 y 2 casa s/n. Barquisimeto estado Lara, por el delito de de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con fundamento a lo previsto en el último aparte del artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad Tercero: De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día el día 7 de Abril del 2015, para el ciudadano: Reinaldo Javier Suarez Pérez, antes identificado y para el 7 de Agosto del 2016, para el ciudadano: Withecker Johan Martínez Barco, antes identificado, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Quinto: Ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena y eficaz concordancia con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide. Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Octubre de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 171 al 173 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente contiene error en el cuantum de la pena impuesta.

La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

El contenido de esta norma legal es muy clara, pues esta referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.

El Tribunal A Quo, tal y como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, no realizó una correcta aplicación de la pena aplicable al ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, siendo que en el presente caso ha debido hacer la rebaja correspondiente a cada delito, aplicando la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del resto de los delitos de menor entidad, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal.

Así las cosas, es preciso indicar que el Juzgador A Quo al momento de establecer la pena a imponer al ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, fundamentó la misma en el capitulo denominado “De la aplicación de las penas”, de la siguiente manera:

“…VIII
De la aplicación de las penas
Seguidamente admitidos los hechos por los ciudadanos: Withecker Johan Martínez Barco y Reinaldo Javier Suarez Pérez, antes identificado, se procedió a imponer la pena en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 376: "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados: al ciudadano: Withecker Johan Martínez Barco de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, aplicándole lo previsto 37, 80, 88, del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en artículo 277 del mismo código. Reinaldo Javier Suarez Pérez, a cuatro (4) años de prisión, aplicándole lo previsto 37, 80 del Código Penal, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En este mismo orden de ideas se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 7 de Abril del 2015, para el ciudadano: Reinaldo Javier Suarez Pérez, antes identificado y para el 7 de Agosto del 2016, para el ciudadano: Withecker Johan Martínez Barco, antes identificado, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. Y así se decide….”

De lo anterior se desprende que el Tribunal A Quo, solo se limita a realizar apreciaciones muy personales, en cuanto a la aplicación de la sanción, por lo que esta alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Abg. Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, procediendo en este mismo acto a realizar la rectificación de la sanción impuesta al referido ciudadano, de la siguiente manera:

Visto que en la fundamentación de la sentencia condenatoria se observa que el Juzgador A Quo condenó a los ciudadanos WITHECKER JOHAN MARTÍNEZ BARCO Y REINALDO JAVIER SUAREZ PÉREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y en aplicación de la admisión de los hechos, pero como quiera que con respecto al ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, a quien se le realiza la revisión de la pena impuesta, por solicitud de su defensor privado, tal como lo indica en su escrito de apelación, se le imputo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es necesario para esta Sala, entrar a corregir la aplicación de la pena en relación a este delito, de la siguiente manera:

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a (05) AÑOS DE PRISIÓN, con la aplicación del artículo 37 ejusdem, resultaría una pena justa de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Penal, se obtiene una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en cumplimiento del artículo 88 ejusdem, se le aumentara al delito principal que acarree mayor pena como lo es en el presente caso el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena aplicable al ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Queda de esta manera corregida la pena aplicable al ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, lo cual era el objeto del presente Recurso de Apelación. Y ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abg. Honorio Meléndez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Abril de 2011 y fundamentada en fecha 27 de Abril del mismo año, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se le hace la corrección a la pena impuesta al ciudadano WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, la cual quedara en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño



ASUNTO: KP01-R-2011-000236
YBKM/emyp