REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-00007164
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los Acusados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal
, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.322.539, Edad: 20 años, profesión: trabaja instalando papel ahumado, grado de instrucción: 8 grado, hijo de Gregorio Jiménez Betzabeth Chirinos. Residenciado sector la antena, calle 13 con carreras 3 y 5, casa nº 578 Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-1577532.
DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro (NO HA CEDULADO), Fecha de Nacimiento: 01.01.1991, Edad: 19 años, profesión: albañil, grado de instrucción: 2 año, hijo de Gullermo Alvarado y Loli Gil, residenciado via san Miguel, sector las casitas, calle 3 y 4, casa s/n, color de la casa blanca Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0426-7563025.
DELITO
EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 25/05/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro
• En fecha 26/05/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para entonces Imputados de autos, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 08/07/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO); por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/10/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: Esta defensa una vez conversado con mis representados los mismos me manifestaron su voluntad irrevocable, libre de coacción y apremio asumir la responsabilidad de sus actos a través de la admisión de los hechos en virtud de lo cual solicito al Tribunal una vez admitida la acusación confirme lo aquí expresado con la declaración aquí hicieren mis representados otorgando las rebajas establecidas en el artículo 482 del Código Penal y la concerniente a la admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele considera esta defensa desproporcionada la privación judicial de libertad por lo que solicita se considere la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo esta defensa presentaciones periódicas. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) y Califica Jurídicamente los hechos como EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
En relación a la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa y en virtud de los hechos acreditados en la audiencia preliminar considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho sea mantener la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad y en consecuencia niega lo solicitado por la defensa..
Los acusados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY a los ciudadanos JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO), por ser autores responsables del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art 16 de la ley contra extorsión y secuestro, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a quince (15) años de prisión cuyo término a aplicar es de doce (12) años y quince (15) días de prisión, tomando en consideración el grado de frustración que establece una rebaja en un tercio siendo equivalente a cuatro (4) años y dos (2) meses. Ahora bien observando lo establecido en el quinto a parte del precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los supuestos del artículo anterior (aquellos donde haya habido violencia…) la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia y siendo DIEZ (10) AÑOS el limite inferior del delito de Extorsión es por lo que impone la cantidad de DIEZ (10) años. Así se decide._
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar a los Acusado JOHNSON LEONEL JIMENEZ CHIRINOS Nro. V- 22.322.539 y DANIEL ANTONIO ALVARADO GIL Nro (NO HA CEDULADO) ut supra identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el ART 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se Niega la revisión de medida solicitada por la defensa, en consecuencia se mantiene la Privativa de libertad impuesta en su oportunidad. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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