REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-22167
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 24/10/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.233, de 19 años, fecha de nacimiento 07.03.92, grado de instrucción 2DO AÑO, de oficio AYUDANETE DE ALBAÑILERIA, hijo de MARIA ROBERTI y WILLIAM SUAREZ, residenciado en BARRIO EL CARMEN, CALLE 10 CON CALLEJON A, CASA Nº 47, A 100 METROS DE LA PANADERIA PAN REAL. Teléfono: 0416.352.49.39 (MADRE), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art 277 del código penal en relación con el art 9 de la ley de armas y explosivos en los siguientes términos:
En fecha 24/10/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Sala Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 24/10/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.233, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 277 DEL CODIGO PENAL, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 3º y 9º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego. Es Todo, Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: SOY CONSUMIDOR.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA y la misma expone: solicito se le practiquen los exámenes del artículo 141 de la Ley de Droga. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art 277 del codigo penal en relación con el art 9 de la ley de armas y explosivos, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 24/10/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.233, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art 277 del código penal en relación con el art 9 de la ley de armas y explosivos.
• Acta de Investigación Policial de fecha 23/10/2011 por funcionarios adscritos al Guardia Nacional, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y de la incautación de la droga.
• Registro de Cadena de Custodia suscritos por los mismos funcionarios en donde se detalla los objetos incautados en el procedimiento..
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art 277 del código penal en relación con el art 9 de la ley de armas y explosivos, que se infiere de los señalado por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional, así como de la prueba de orientación, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art 277 del código penal en relación con el art 9 de la ley de armas y explosivos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art 277 del código penal en relación con el art 9 de la ley de armas y explosivos, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Sin embargo, y en relación a la medida de coerción personal, considera suficiente y procedente, la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de portar armas de fuego. En relación a la solicitud de la defensa de presentaciones ante la autoridad de la población donde vive el imputado se niega la misma en virtud de quedar sujeto al proceso por ante esta circunscripción y para simplificar los tramites del proceso. Así se decide.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal en relación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones considera procedente tal solicitud y así se decreta.
En relación a la conducta desplegada por el imputado de autos, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.233, identificado en autos, quien señalo consumir droga, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO y tomando en cuenta la prueba de orientación, bajo estas circunstancias los hechos que motivaron la detención del referido ciudadano no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD DEl CIUDADANOS WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.233, identificados en autos. Así mismo, se acuerda seguir el Procedimiento de Consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena practica del Examen Medico Psiquiátrico Forense a los fines de determinar el nivel de consumo del imputado, además de la practica del Informe Psicológico y Social en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.233, identificados en auto, Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.233 por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el art 277 del código penal en relación con el art 9 de la ley de armas y explosivos, SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se acuerda la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de portar armas de fuego, a WILLIAM ANTONIO SUAREZ ROBERTIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.924.233, como presuntos autores del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal en relación con el Art. 9 de la ley de armas y explosivos.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA