REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-20435
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 12/09/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado HECTOR JOSE RAMONES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.467.608, ESTADO CIVIL: SOLTERO, de 24 años, nacido en CARACAS, nacido el 01.12.86, hijo de: DINORA GUTIERREZ y JOSE RAMONES, de oficio malabares, domiciliado calle 5, nº de casa 14-17, barrio miranda, an san Antonio, estado tachira, y hotel PEREGRINO, ubicado en la calle 43 con carrera 24, frente al Terminal de pasajero del estado Lara, telefono: 0414.248.4478 (madre)., por la supuesta comisión de los delitos ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, en los siguientes términos:
En fecha 12/09/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 12/09/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE RAMONES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.467.608, por funcionarios adscritos al Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 277 DEL CODIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días, Es Todo
El Imputados una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “no deseo declara.”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y la misma expone: solicito que se le otorgue medida de presentación cada 30 días y solicito el procedimiento abreviado. Es todo”
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 12/09/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE RAMONES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.467.608, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 277 DEL CODIGO PENAL .
• Acta de Investigación Policial de fecha 11/09/2011 por funcionarios adscritos al Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y de la incautación del arma.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, que se infiere de los señalado por los funcionarios adscritos al Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado HECTOR JOSE RAMONES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.467.608, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Sin embargo, y en relación a la medida de coerción personal, considera suficiente y procedente, la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, considerando la condición de primario y la entidad del delito. Así se decide.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal en relación del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones considera procedente tal solicitud y así se decreta.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, HECTOR JOSE RAMONES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.467.608 por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se acuerda la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, como presunto autor del delito ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Octubre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
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