REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-20959
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 03/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.228, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09.08.73, hijo de congracia mora (+) Y jose Jiménez (+) Grado de Instrucción 4to grado, ayudante en el mercado mayorista, residenciado en el barrio los pocitos, sector 4, calle principal, casa sin numero, rancho de zinc oxidado, a 2 cuadras del modulo policial. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000 p10-13787 c-7 REGIMEN DE PRESENTACION. P10-3043 c-1, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte de la ley de drogas, en los siguientes términos:
En fecha 03/10/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03/10/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.228, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte de la ley de drogas; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250, Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:” Yo soy inocente ellos me pusieron eso, me detienen porque no les di plata, eso siempre es así”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnicas solicito: “…Solicito el procedimiento ordinario, pido para mi representado una medida cautelar sustitutiva, aun cuando tiene esos 2 asuntos, el me manifestó que es consumidor, considerando que la cantidad incautada esta dentro de los parámetros que se están usando para luchar contra en hacinamiento, asimismo solicito se le hagan los estudios del examen del Art. 141 de la ley de drogas. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte de la ley de drogas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 03/10/2011, funcionarios adscritos a la estación policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras, así como los objetos incautados.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01/10/2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la estación policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, en donde dejanconstnaicia de la sustancia incautada.
• Prueba de orientación suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.228, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte de la ley de drogas, y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte de la ley de drogas, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, las cadenas de custodia del procedimiento, Prueba de orientación consignadas por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 151 primer aparte de la ley orgánica de drogas, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso, y considerando igualmente la conducta pre delictual del imputado de marras con procedimientos por delitos de la misma naturaleza en materia de Droga.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera no tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado tanto por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputados ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.228, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía auxiliar 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.228, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte de la ley de drogas. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al JOSE GREGORIO JIMENEZ MORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.228 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. CUARTO: Se acuerda los exámenes solicitados por la defensa._
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Octubre de 2011.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,