REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-20965
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 04/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340, de 22 años de edad, nacido el 19.08.89, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la VIA DUACA, KILOMETRO 18, SECTOR LOS TULIPANES, RASTROJITOS, AVENIDA PRINCIPALL ENTRE MANZANAS A Y B, CASA SIN NUMERO DE BAHAREQUE, ACUSACION 100 METROS DE LA BOMBA DE SERVICIO SINAMAICA , Barquisimeto. Teléfono: 0251.771.12.61 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, de 21 años de edad, nacido el 01.03.90, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la BARRIO SAN JOSE, CALLE 1 ENTRE CARRERA 4, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL CON BLANCO, FRENTE ACUSACION LA PANADERIA MARILUZ , Barquisimeto. Teléfono: 0416.553.30.19 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en los siguientes términos:
En fecha 04/10/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/10/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250, Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340: Yo trabajo con frutas y el sábado en la mañana busco a johan porque yo vivo arrimado, el en la mañana se va conmigo y me ayuda arreglar el rancho y en la tarde comenzamos con la mudanza, y en la noche yo le digo que nos bebamos una caja de cerveza, cuando viene la patrulla salen corriendo los que estaban en frente y los policías meten tirón y se meten para el cuarto con el gorro y tiene droga, destruyeron mi rancho, me sembraron esa droga. ACUSACION PREG DEL MINISTERIO PÚBLICO: Conoces a los funcionarios? No. Y a los que estaban en frente? No, a los dueños. ACUSACION PREG DE LA DEFENSA: ACUSACION que hora fue eso? Como a las 11 de la noche. Hay testigos? Si, pero no se los nombres y trabajo de lunes a lunes. Es todo. JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718: el sábado en la mañana me pregunta si lo puedo ayudar con su rancho, y lo estábamos terminando, y pasamos los corotos, terminamos y el me invito a tomarme una caja de cerveza, y eso de las 12 casi 1 vienen 2 patrullas, unos salen para el monte y saltan la reja del rancho de el, echaron unos tirón y los policías se metieron para el rancho y nos golpearon, yo dije que si tenia entrada y se metieron para el cuanto y salieron con la gorra que tenia droga, yo si consumo pero esa droga no es de nosotros”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnicas solicito: “…Solicito que la causa se tramite por procedimiento ordinario, y la practica de un reconocimiento medico forense y la practica de los examenes del art 141 de la LOD, solicito una medida cautelar conforme al art 256, ya que no se encuentran llenos los extremos del art 250.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 03/10/2011, funcionarios adscritos a la estación policial El Cuji del Cuerpo de Policía del estado Lara, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras.
• Acta de Entrevistas rendidas por las victimas y testigos del presente procedimiento.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
• Informe médico de la valoración hecha al conductor de transporte público objeto del delito.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, consignadas por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso, y considerando igualmente la conducta pre delictual del imputado de marras con procedimientos por delitos de la misma naturaleza en materia de Droga.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera NO tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputados ciudadanos MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadanos MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes solicitados por la defensa y el traslado a los fines de la valoración del Medicatura forense.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Octubre de 2011.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,