REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021410
ASUNTO : KP01-P-2011-021410


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, solo por este acto por estar de guardia, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para el ciudadano QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ; la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

2.- El imputado QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, , titular de la Cédula de Identidad N° V-14.760.725, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06-07-1980, hijo de Elizaul Rojas Perozo Julia Colmenarez, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en sector el cercado el begote arriba casa S/N a dos cuadras de la Iglesia casa de oración telefono:04162508704 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL C-2 P-09-8904, luego de de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar en los siguientes términos: ““ tengo seis meses en la iglesia llegué el domingo de una congregación tengo de testigo al pastor a los servidores del encuentro aquí tengo los recibos como pagué para asistir al encuentro hay mucha gente en el recibimiento del encuentro, allí esta la fecha; aquí esta el sello cuando uno esta en el encuentro, cuando me agarraron me sometieron que subiera a la camioneta donde andaban me preguntaban por las armas les dije que no tengo armas les dije que me estaban confundiendo y me pidieron dinero si no me sembraban una droga, cuando le dije que no podía me dijeron que me iban a sembrar una cocaina que tenemos por aquí como andamos buscando a unos personajes y no los conseguimos tu vas a pagar por ellos, tengo seis años en mi trabajo soy buen trabajador, no he tenido problemas con nadie, tengo de testigo la comunidad, a mis compañeros de trabajo, tuve mis errores hace años vi que esa vida no me convenía por mis hijos busqué los caminos de Dios hace seis meses y cuando me llevaron al CICPC me mandaron a desvestir y se llevaron el pantalón quédate desnudo en un baño y allí donde me pusieron la droga en el bolsillo, de verdad quiero que me busquen pruebas como soy distribuidor por que nunca en mi vida he tenido entrada por drogas cuando les dije eso a ellos me dijeron que iba a tener una y esa droga no era mía a mi me la sembraron yo trabajo alquilando teléfonos transfiriendo saldo yo hace seis meses entre a la iglesia yo solicito una oportunidad por cuanto tengo cuatro hijos, yo no consumo droga, si no trabajo yo que soy el dueño de familia la cual viven cuatro hijos conmigo la mayor va para 2º año el siguiente a ella pasó a 6º grado el siguiente a 2º grado y el otro a 1er grado y todavía tengo el brazalete del encuentro duré dos días allí esta los datos del encuentro el pastor Rogelio Mora y Drene de Mora tlf. 02517142216 ya verán que soy un hijo de Dios fui a ese encuentro a borrar mis pecados ya se darán cuenta que me sembraron esa droga están mis pruebas delante de sus ojos y verdad lo que hice lo hice porque no me convenía el otro mundo y busqué los caminos de Dios por mi familia y mis hijos, es todo” Pregunta la fiscalía. Ha consumido drogas? Si cuando era menor de edad consumías marihuana nunca he tocado cocaína piedra ni nada ninguna otra. Los pantalones se lo llevaron? Si ellos se lo llevaron y después me trajeron los pantalones: cuando le hicieron la experticia de dedos tenia droga? No en ningún momento. A que hora termino el encuentro. El domingo a las cuatro de la tarde. A que hora lo detuvieron ¿ a la una de ayer me agarraron el encuentro fue el sábado y domingo y llegamos aquí el domingo a las cuatro me agarraron, es todo. Pregunta la defensa. Donde realizaste el encuentro? en Sanare. En la posada la fumarola. Quien es el Pastor? Mora y su esposa lo estábamos esperando. Que es eso de transferir? Transfiero saldo en arca alquilo teléfono en frente de ARCA Cuantos funcionarios te detuvieron? Dos yo andaba solo eso fue a la una de la tarde: hubo algún testigo? No me agarraron y me metieron para dentro me dijeron que iban a pagar conmigo. Que tiempo tiene que no va a su casa? como 8 meses. Cuando los funcionarios te llevan te hicieron manipular la droga? no solo me quitaron el pantalón en ningún momento manipulé droga.”


Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “hemos oído una narración donde indica que es cristiano evangélico tenia una congregación en la posada la fumarola y llama la atención a la defensa que no hubiere vestigios lo que nos da una clara evidencia que fue sembrado por los funcionarios y estos cuando quieren dañar a una persona lo hacen manifestó que no es consumidor, que le quitaron su pantalón y no manipuló droga alguna es por lo que solicito en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público me esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar de conformidad con el art. 256 que a bien determine el tribunal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la práctica del peritaje psiquiátrico y psicológico.” Es todo.”.

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, ante identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de investigación penal de fecha 10 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2011, los funcionarios aprehenden al mencionado ciudadano en posesión de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso bruto de 16,6 gramos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, planilla de registro de cadena de custodia y prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultación Ilícita de Droga (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, solo por este acto por estar de guardia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Droga (Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se deja constancia que por cuanto la cantidad de droga excede de la establecida para el consumo personal no es procedente la práctica de las experticias establecidas en el Artículo 141 de la ley orgánica de Drogas, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la practica del reconocimiento médico psiquiátrico. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria