REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010778
ASUNTO : KP01-P-2011-010778
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 12 de agosto de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el art. 213 Código Penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTRA FUNCIONARIO previsto y sancionado en el art. 79 De la ley Contra la Corrupción.
2.- El representante del Ministerio Público, en audiencia y en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación y por el cual acusa en esta oportunidad al ciudadano CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.816, por la comisión de el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el art. 213 Código Penal y SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTRA FUNCIONARIO previsto y sancionado en el art. 79 De la ley Contra la Corrupción hace una narración sucinta de los hechos, así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; indicando su pertinencia y necesidad. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del acusado de autos a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgen nuevos hechos durante el transcurso del debate.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 30 de junio de 2011 cuando funcionarios adscritos a la U.S.C.E.P. del Cuerpo de Policía del Estado Lara dejan constancia en acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, en la sala de defensores del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, luego de haber cobrado cierta cantidad de dinero a las víctimas por asistir a su padre en una audiencia de flagrancia a celebrarse ante uno de los Tribunales de Violencia de Género, y éstas se enteraron que el mismo no era abogado, motivo por el cual, le fue incautado el dinero en efectivo que portaba, el cual alcanzaba la suma de BsF 1.000, y un teléfono celular marca Blackberry 8310 modelo Curve con su respectivo serial y batería, desde el cual, manifestaron las víctimas se habían comunicado con él y éste les había indicado que no les podía regresar el dinero que si no iba a hundir a su padre, manifestando igualmente que ya había hablado con la fiscal. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio al folio 65 y siguientes.
4.- El ciudadano CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.816, natural de Carora, estado Lara, nacido el 08-05-1979 de 33 años de edad, hijo de Carlos López y Lorengelica Berroso, asistente jurídico, domiciliado en Urb. Piedra azul sector 2 calle C Casa Nro. 85 Telf.: 0251262568, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “En este estado la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas: Niega rechaza y contradice la acusación fiscal, y en juicio demostrara la inocencia de su defendido. Así mismo la defensa ratifica el escrito de contestación presentada en su oportunidad legal. Así mismo como se desprende de las actas posteriores a la acusación consignados por la fiscalia existen otros elementos que hagan presumir a mi representado como responsable del delito de valimiento de funcionario publico, razón por la cual esta mismas entrevistas realizadas en lA fiscalia del Ministerio Público contradicen el delito a el imputado, así mismo; trata acertadamente lo ha afirmado el hecho relativo a la usurpación de funciones específicamente a las funciones de abogados, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados, en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público las hago mía en atención del principio de comunidad de la prueba y en lo atinente a la medida privativa de liberta solicitada por el Ministerio Público solicito al tribunal tenga a bien revisarla en razón de cómo tal lo he afirmado antes existen entrevistas que desvinculan los delitos de valimiento señalando a otras personas y de variación de la situación en que fue presentada en la flagrancia, aunado ala hecho de que ambos delitos objetivamente no suponen la pena de 10 años y mi representado tiene como arraigo la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual ratifico en toda y cada una de sus partes el cambio de medida a favor de mi representado y del escrito presentado ante este tribunal. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTRA FUNCIONARIO previsto y sancionado en el art. 79 De la ley Contra la Corrupción. Ahora bien respecto al delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el art. 213 Código Penal esta juzgadora se apara de la calificación fiscal, y tomando en consideración los hechos imputados, estima que los mismos encuadran en el tipo penal especial de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ABOGADOS previsto y sancionado en el articulo 74 en relación con el articulo 30 ordinal 1º de la Ley de Abogados, toda vez que el imputado se anunció como abogado ante las víctimas, siendo aprehendido incluso dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la sala destinada a los profesionales del derecho, sin haber cumplido con los trámites requeridos por ley para ejercer nuestra digna profesión. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, entrevistas tomadas a las víctimas y testigos, incluyendo la experticia de de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad y vaciado de contenido Nº 9700-127-DC-UEI-208-11 .
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. Se deja constancia que en relación a las ciudadanas Iraima Aranguren y Leydi Olivo, a los fines de su incorporación al juicio oral y publico por ser Fiscales del MP activos, se requiere la autorización de su superior jerárquico.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ABOGADOS previsto y sancionado en el articulo 74 en relación con el articulo 30 ordinal 1º de la Ley de Abogados y SUPOSICION DE VALIMIENTO CONTRA FUNCIONARIO previsto y sancionado en el art. 79 De la ley Contra la Corrupción.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y entrevistas a las víctimas y testigos y experticias practicadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que se pone en tela de juicio una de las instituciones emblemáticas del estado venezolano como lo es el Ministerio Público y la profesión del abogado , no sin dejar de lado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de tres años, por lo que no está dentro de las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, tomando en consideración las circunstancias que rodean el caso, y la manifestación que ha hecho el imputado de tener contacto con funcionarios policiales se presume que pudiera influir negativamente en víctimas y testigos para obstaculizar el proceso y la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se estiman llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener al ciudadano CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.816, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CARLOS KIRK LOPEZ BERROSPI, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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