REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022132
ASUNTO : KP01-P-2011-022132
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OLGUIN RIVERO JUNIO YAMIL, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA Y LUIS JOSE SEGOVIA PEREZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 9º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, cuando se encontraban ANAHI ISABEL MEDINA GRATEROL y JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ en su residencia ubicada en la Urbanización El recreo, parcela 03, casa número 13-2, Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, junto con LUIS ENRIQUE BRITO obrero que se encontraba realizando unos trabajos, cuando ANAHI ISABEL MEDINA GRATEROL escucha que su perra está ladrando y se va hacia la parte delantera de su vivienda a ver lo que sucedía, es cuando un sujeto alto, moreno la empujó, luego entró otro sujeto que también la golpea, cae al piso, y siguieron dándole patadas cuando pudo levantarse le dio otro golpe en el estómago que la hizo orinarse y volver a caer en el piso, el sujeto la toma por el cabello y la arrastra por todo el cabello, luego los sujetos abrieron el portón y entraron dos sujetos más a la casa, agarran a su esposo y al obrero y los mantuvieron ahí a los tres, mientras que los sujetos revisaron toda la casa, le pedían las prendas, dólares, la caja fuerte y ella les decía que no tenía nada y la seguían golpeando, luego los pasaron a una de las habitaciones de la vivienda y al pasar media hora aproximadamente, esos sujetos se fueron, luego se percataron que se habían llevado sus prendas de oro, teléfonos celulares y un vehículos automotor clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2010, placa AC0401G, el cual fue recuperado horas más tarde, cuando ANAHI ISABEL MEDINA GRATEROL llama al Sistema de Posición Global, donde le indicaron que en la Urbanización la Arboleda vía El ujano se encontraba el vehículo automotor.
Indica la representación fiscal, en los fundamentos de su solicitud, que de la investigación se corrobora que los ciudadanos OLGUIN RIVERO JUNIO YAMIL, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA Y LUIS JOSE SEGOVIA PEREZ, son los autores de tales hechos, todo lo cual fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-09-2011 suscrita por el funcionario Martínez Jonathan adscrito al CICPC, quien deja constancia que se encontraba en labores de guardia cuando recibe llamada telefónica de la ciudadana que se identificó como Anahy medina quien informó lo sucedido, trasladándose a la dirección mencionada en compañía de los funcionarios Railer Piña, Almeida José Felipe Silva Miguel Rodríguez y Satizabal Leonardo, con la finalidad de realizar inspección técnica y una vez en el lugar se entrevistan con la mencionada ciudadana quien expone su versión de los hechos y observan que la misma se encontraba con múltiples hematomas en su región facial y múltiples daños y destrozos en los bienes de su residencia. 2.- INSPECCION TECNICA nº 1757 de fecha 14-09-2011 practicada en la Urbanización El recreo, parcela 03, casa número 13-2, Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara. 3.- REGULACION PRUDENCIAL a objetos robados o hurtados no recuperados, según datos aportados por la ciudadana Anahi Medina, la cual asciende a 420.000 BbF. 4.- Entrevista a la ciudadana MEDINA GRATERIOL ANAHY ISABEL, quien entre otras circunstancias expuso como ocurrieron los hechos el día 14-09-2011 aproximadamente las 01:30 de la tarde, ella se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El recreo, parcela 03, casa número 13-2, Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, en compañía de su esposo JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, junto con un obrero de nombre ENRIQUE URRIOLA, cuando escucha que su perra está ladrando y se va hacia la parte delantera de su vivienda a ver lo que sucedía, es cuando un sujeto alto, moreno la empujó, luego entró otro sujeto que también la golpea, cae al piso, y siguieron dándole patadas cuando pudo levantarse le dio otro golpe en el estómago que la hizo orinarse y volver a caer en el piso, el sujeto la toma por el cabello y la arrastra por todo el cabello, luego los sujetos abrieron el portón y entraron dos sujetos más a la casa, agarran a su esposo y al obrero y los mantuvieron ahí a los tres, mientras que los sujetos revisaron toda la casa, le pedían las prendas, dólares, la caja fuerte y ella les decía que no tenía nada y la seguían golpeando, luego los pasaron a una de las habitaciones de la vivienda y al pasar media hora aproximadamente, esos sujetos se fueron, luego se percataron que se habían llevado sus prendas de oro, valoradas en la cantidad de 200.000 BsF, su dos teléfonos celulares marca Blackberry valorados en 5.000 BsF y un vehículo automotor clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2010, placa AC0401G. De igual forma indica las características físicas de los autores del hecho y que por llamada al Sistema de Posición Global, se recuperó el vehículo. 5.- ENTREVISTA A LUIS ENRIQUE BRITO, quien expuso su versión de los hechos manifestando que se encontraba trabajando en la Urbanización el recreo Parcela 03, casa 13-2, cabudare estado Lara cuando de pronto como a las 01:40 horas de la tarde ingresan a la residencia cuatro sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran golpear a la señora ANAHI MEDINA logrando apoderarse de prendas de oro, teléfonos celulares y una camioneta de la señora. 6.- ENTREVISTA AL CIUDADANO CASTILLO RODRIGUEZ JOSE ENRIQUE quien entre otras circunstancias manifestó que el día 14-09-2011 a la 01:30 horas de la tarde, ingresaron de manera violenta tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, someten a su persona y a su esposa ANAHY MEDINA, a un empleado de nombre ENRIQUE y a un trabajador de Inetrcable que estaba llegando en ese momento a la casa, luego e llos comienzan a golpear a su esposa hasta dejarla casi inconciente a el lo golpean en la cara y lo someten con una pistola, luego comienzan a revisar la casa y logran apoderarse de prendas de oro, ters relojes de pulsera y tres teléfonos celulares para luego huir de la casa con todo a bordo de un vehículo marca FORD modelo FUSION color VERDE AGUA y en la camioneta de su esposa la cual es de la marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2010, placa AC0401G y la misma es recuperada como una hora después por la gente del satélite. 7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL en la que el detective Alvarado Enrry deja constancia de que los ciudadanos ANAHY MEDINA, JOSE CASTILLO Y BRITO LUIS ENRIQUE fueron citados para continuar con la investigación y luegode una minuciosa búsqueda en los añbumen fotográficos los tres señalaron a los ciudadanos OLGUIN RIVERO JUNIO YAMIL, titular de la cédula de identidad nº 21.504.508, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, titular de la cédula de identidad nº 19.324.233 Y LUIS JOSE SEGOVIA PEREZ, titular de la cédual de identidad nº 21.127.402. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-09-2011 en la que se deja constancia que en presencia de los ciudadanos ANAHY MEDINA, JOSE CASTILLO Y BRITO LUIS ENRIQUE, se realizó una búsqueda en el servidor FACEBOOK a fin de verificar si los ciudadanos OLGUIN RIVERO JUNIO YAMIL, titular de la cédula de identidad nº 21.504.508, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, titular de la cédula de identidad nº 19.324.233 Y LUIS JOSE SEGOVIA PEREZ, titular de la cédula de identidad nº 21.127.402. poseen cuenta por ante tal servido, resultando que OLGUIN RIVERO JUNIO YAMIL, posee cuenta a nombre de YAMIL OLGUIN y fue señalado en las galerías fotográficas por el ciudadano JOSE CASTILLO como partícipe del hecho, y el ciudadano LUIS JOSE SEGOVIA PEREZ, titular de la cédula de identidad nº 21.127.402, posee dos cuentas, siendo reconocido en la galería fotográfica, por la ciudadana ANAHY MEDINA como partícipe del hecho acaecido en su residencia; en relación al ciudadano ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, titular de la cédula de identidad nº 19.324.233, no posee cuentas en dicho servidor. 9.-retratos hablados Nº 00317-09-11 y 0318-09-11 con los datos aportados por la ciudadana MADINA GRATEROL ANAHY ISABEL. 10.- INSPECCION TECNICA de fecha 15-09-2011 practicada al vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2010, placa AC0401G, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. 11.- RESULTADO DE ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 05-10-2011 practicada en un inmueble ubicado en el barrio Unión calle 5, entre carreras 3 y 4 casa color verde con media pared decorada con detalles de lajas y rejas elaboradas en metal de color blanco con portón de color negro lugar de residencia de ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, titular de la cédula de identidad nº 19.324.233 apodado EL NIÑO. 12. RESULATADO DE ORDEN DE ALLANAMIENTO KP01-P-2011-021026 de fecha 05-10-2011 realizada en un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Mora casa Nº CI-22 con fachada decorada con piedras de color blanco y ventanas de metal, pintadas de color blanco, Cabudare, lugar de residencia del ciudadano LUIS JOSE SEGOVIA PEREZ, titular de la cédula de identidad nº 21.127.402, apodado EL LUISITO. 13 RESULTADO DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO KP01-P-2011-021026 de fecha 05-10-2011 realizada en un inmueble ubicado en la Urbanización Argimiro Bracamonte Avenida 1, transversal 2, vereda 2, casa s/n de color verde ubicada al final de la vereda, la misma con bloques sin frisar donde reside el ciudadano OLGUIN RIVERO JUNIO YAMIL, titular de la cédula de identidad nº 21.504.508, apodado EL TAHLIA.
2.- La Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos ANAHI ISABEL MEDINA GRATEROL y JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos OLGUIN RIVERO JUNIO YAMIL, titular de la cédula de identidad nº 21.504.508, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, titular de la cédula de identidad nº 19.324.233 Y LUIS JOSE SEGOVIA PEREZ, titular de la cédula de identidad nº 21.127.402, han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima de dos de los delitos imputados excede de diez años en su límite máximo, y, han sido catalogados como pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad si no en contra de la integridad física y hasta la vida de las víctimas. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos OLGUIN RIVERO JUNIO YAMIL, titular de la cédula de identidad nº 21.504.508, residenciado en Urbanización Argimiro Bracamonte Avenida 1, transversal 2, vereda 2, casa s/n de color verde ubicada al final de la vereda, la misma con bloques sin frisar, apodado EL THALIA, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, titular de la cédula de identidad nº 19.324.233, residenciado en barrio Unión calle 5, entre carreras 3 y 4 casa color verde con media pared decorada con detalles de lajas y rejas elaboradas en metal de color blanco con portón de color negro, apodado EL NIÑO, Y LUIS JOSE SEGOVIA PEREZ, titular de la cédula de identidad nº 21.127.402, residenciado en Urbanización Villa Mora casa Nº CI-22 con fachada decorada con piedras de color blanco y ventanas de metal, pintadas de color blanco, Cabudare, apodado EL LUISITO, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Brigada de Seguridad urbana y orden Público “Unidad Motorizada” y notificar a la Fiscalía 9º. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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