REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022141
ASUNTO : KP01-P-2011-022141


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, 5 y 6 ordinal 3º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con respecto a este delito solicita al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde seguir por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO.- El ciudadano LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.535 (No la porta), de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-06-93, grado de instrucción: 8º grado, OCUPACION: estudiante, hijo de: Soranyi Chambuco y Leobardo Escobar, residenciado en el: Barrio José Félix Rivas, calle el Milagro, casa Nº 114, a tres casas de la Bodega La Fe en Dios de este ciudad, teléfono: 0416-7537063 El ciudadano según el sistema JURIS 2000 no presenta asuntos., fue impuesto del precpto y de los generales de ley, manifestando “no voy a declarar“ y así consta en acta levanta da a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. La deefnsa en la oportunidad legal correspondiente, expuso sus alegatos manifestando: “estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, asimismo se evidencia del sistema juris 2000 que mi defendido no tiene conducta predelictual, y tiene un domicilio fijo por lo que considero se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como lo es la Detención domiciliaria . Es todo.”

4.- DECISIÓN. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial nº 084-10-11 de fecha 21 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial la Sucre quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, en la calle 54 con Avenida Pedro león Torres en un semáforo, conduciendo una camioneta y en compañía de un adolescente, camioneta que momentos antes y bajo amenazas, le había sido despojada al ciudadano DANIEL RAMON CAMACARO MATUTE.

SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal del delito de: Robo Agravado de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, 5 y 6 ordinal 3º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, 5 y 6 ordinal 3º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la planilla de registro de cadena de custodia del vehículo recuperado que coincide con la entrevista de la víctima la cual consta en autos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se acuerda imponer la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por carecer este estado de otro centro de reclusión para las personas que están siendo procesadas. Las partes quedaron notificadas. Publíquese.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria