REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022142
ASUNTO : KP01-P-2011-022142
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representante del Ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículos y Detentación Ilícita de Municiones, previsto en el art. 5 y 6 ordinal 2º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con respecto a este delito solicita al tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde seguir por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos, 250, 251 y 252 del COPP. Dejo constancia que la presente causa quedara a la Fiscalia 10º del Ministerio Público. Es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.767.492 (No la porta), de 20 años de edad, nacido en fecha: 20-03-91, grado de instrucción: 9º grado, OCUPACION: comerciante, hijo de: Jairo Oviedo y Elsa Villasmil, residenciado en el: el Cuvi, Las Veritas sector Las Nieves, no recuerda mas datos de este ciudad, teléfono: 0416-5595365 El ciudadano según el sistema JURIS 2000 presenta asuntos en el cual esta penado, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “no voy a declarar“, es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso sus alegatos indicando. “estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito un reconocimiento medico forense ya que el mismo presenta lesiones, y solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las que a bien tenga este tribunal acordar. Es todo.”
4.- Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. tal como se desprende del acta policial de fecha 21 de octubre de 2011 en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal dejan constancia de las circunstancias de mdo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día en la Intercomuncal Barquisimeto-Duaca específicamente en la enterada de carorita cuando visualizaron a unas treinta personas aglomeradas que al ver la comisión policial se dispersaron y dejaron en el pavimento a un sujeto al que habían golpeado, acercandose al lugar un ciudadano de nombre YURIS ANTONIO NAVAS PRIETO, quien les manifestó que el reefrido ciudadano momentos antes amenazándolo con un amra de fuego lo había despojado de su moto tipo paseo marca MD-HAOJIN, modelo HJ 150 AGUILA color negro, año 2011, placa AB7U16V, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al practicarle la revisión de personas, le incautan entre sus ropas un arma de fuego tipo facsimil de color plateado sin marca ni modelo aparente.
SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal del delito de: Robo Agravado de Vehículos y Detentación Ilícita de Municiones, previsto en el art. 5 y 6 ordinal 2º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
TERCERO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Forense para el día lunes 24-10-11 a las 08:00 am. Se ordenó librar el respectivo Oficio.
CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos y Detentación Ilícita de Municiones, previsto en el art. 5 y 6 ordinal 2º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 277 del Código Penal y art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia, tanto del vehículo tipo moto recuperado como del facsimil de arma de fuego, así como de la entrevista tomada a la víctima.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se acuerda imponer la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
|