REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022160
ASUNTO : KP01-P-2011-022160


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano IVAN ANDERSSON PUERTA BLANCO , razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que el Ministerio Publico precalifica en esta audiencia es el delito de: Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP como lo es presentación cada 15 días.

2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano IVAN ANDERSSON PUERTA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.298.519, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1990, natural de Barquisimeto y residenciado en la Carrera 02 A entre calles 4 y 5 casa 5-40, Santa Isabel Barquisimeto, cursa 2do semestre de higiene y seguridad, hijo de Ivan Puertas y Tamayra Blanco. Teléfono: 0251-2660993, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “NO voy a declarar, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “no me opongo a que la causa sea seguida por el procedimiento ordinario y solicito la media cautelar sustitutiva de libertad como es presentación cada 30 días ante el tribunal es todo”.-

4.- Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos antes mencionados, tal como se desprende del acta de investigación policial Nº 675 de fecha 22 de octubre de 2011, en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de la aprehensión de IVAN ANDERSSON PUERTA BLANCO, en la carrera 4 con calle 4 del barrio santa Isabel de Barquisimeto, conduciendo un vehículo tipo moto marca Empire modelo 150 color gris placas AA508M, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL del CICPC resultó estar solicitada por el delito de Robo de Vehículo Automotor según caso I-805431, memo 9700-008-7468 de fecha 21-10-2011.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico como es el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo –

CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia, a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad como es la presentación periódica ante el tribunal cada 15 días de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria